CSDJ - F11001010200020170043301ADJUNTA20170918103525-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170043301ADJUNTA20170918103525-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201700433 01
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGP Radicación No. 110010102000 201700433 01 Aprobado mediante Acta No. 075 de la misma fecha.
Referencia: Acción de Tutela en segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá1, mediante la cual resolvió DENEGAR la tutela invocada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
1Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA
MOLANO.
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Referencia: Acción de Tutela EL accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO mediante escrito contentivo de la acción constitucional2, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa “Primero: Declarando la nulidad de la decisión judicial de segunda instancia de enero 17 de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) por socavar ésta, las bases sustanciales del debido proceso – articulo 29 CNal encontrarse “inmersa” la decisión judicial en dos -2demostradas causales de nulidad: Defecto fáctico por no valoración o defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso generando con ello, una evidente o indebida motivación; Segundo: ordenar el inmediato restablecimiento del derecho, es decir, ordenar se de apertura al proceso de investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Adriana Mejía Rojas Fiscal 70 Seccional Cali, iniciado en el año 2012 por demostradas Faltas al deber legal de Fiscal Delegado en el proceso 2011 -22658, artículos 133, 139, 140, 141, 142 y 143 del CPP;” Esta Superioridad con ocasión a la providencia de segunda instancia el 17 de enero de 2017 (fls 108 a 119 C.O), dentro del expediente radicado No. 760011102000 201201457 01, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió
ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA; para en su lugar TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las actuaciones llevadas en contra de la doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS, en su condición de Fiscal 70 Seccional de Santiago de Cali – Valle del Cauca. La misma parte accionante describe el centro su inconformidad así:
A. LA PARTE ACCIONANTE. 2 F olios 1 al 67 del C.O.
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Referencia: Acción de Tutela
1. CAUSAL DE PROCIDIBILIDAD. DEFECTO FÁCTICO.
Considera la parte accionante que la parte accionada, el 17 de enero del año 2017, proceso disciplinario No. 760011102000201201457 01, “omite” valorar las pruebas documentales allegadas por el quejoso de agosto 6 del año 2012, interpuesta en contra de la doctora Adriana Mejía Rojas Fiscal 70 Seccional de Cali, por quedar inmersa ésta en la causal disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 138 del C.P.P en concordancia con el numeral 2 del artículo 143 DEL C.P.P, al “violar” el 7 de febrero de 2012, la “reserva” del proceso a su cargo con radicado No. 760016000193201122658 – árbol prohibido – al momento mismo notificar el fallo de enero 23 de 2012, a la testigo de descargos con interés jurídico y económico del
proceso, la abogada Alba Lucía Navarro Hoyos, líder de un demostrado y denunciado desde el año 2012, cartel de falsos testigos, al momento mismo de personalmente la respetada servidora judicial de oficio – Disciplinada – hacerle entrega a su amiga personal, del oficio No. 50000-6 de febrero 6 de 2012, proceso No. 2011 – 22658 y por medio del cual, la señora Fiscal 70 Seccional Cali, proceso ejecutiva hipotecario No. 2009 – 11066 de su decisión judicial de enero 23 de 2012, en evidente falta de objetividad y falta de lealtad procesal, numeral 1 de los artículos 140 y 142 del CPP . “ … Así mismo se ordenó, oficiarle a su despacho e informarle de estas decisiones para lo que usted estime pertinente como quiera que se tiene conocimiento de que decreto la prejudicialidad civil dentro del radicado 20090116600 y en donde se había ordenado diligencia de remate para el día 3 de noviembre del año 2011 sobre el inmueble ubicado en la calle 4 No 64-59 apartamento 502 A y el garaje No. 34 de la unidad residencial Torres del Refugio donde vive el señor Jhon Jairo Serna Guisao…” 1.1. Considera la parte accionante, de acuerdo con los hechos que así lo indican de forma expresa, clara y coherente, de la relación de amistad personal de la disciplinada con la lider del cartel de los testigos, la abogada Alba Lucia Navarro Hoyos, como lo es: la solicitud probatoria de ésta de noviembre 8 de 2011, radicada en el Despacho Fiscal 70 Seccional de Cali, a las 4:32 de la
tarde. A las 5:00 de la tarde del mismo noviembre 8 de 2011, es decir, en tiempo “guines record” de 28 minutos, la solicitante ante la FGN, se había notificado del oficio No. 50000-6-0433-70 de noviembre 8 de 2011. 1.2. Considera la parte accionante, que el oficio No. 1067 de abril 16 de 2012, suscrito por el señor Juez 30 Civil Municipal de Cali, en el trámite de la tutela No. 2012 -00218, de forma razonada, coherente y lógica indica la conducta de la Disciplinada, además de desleal, subjetiva, contraria a las exigencias perentorias del numeral primero de los artículos 140 y 142 del CPP: “… El día 7 de febrero del cursante año, se allegó por la apoderada de los ejecutantes, con la solicitud de señalamiento de nueva fecha para
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Referencia: Acción de Tutela remate, el oficio original dirigido a este Despacho, expedido por la referida Fiscal 70 Seccional, comunicando que se archivaron las diligencias correspondiente a la investigación a su cargo contra Gustavo de Jesús Cardona y se compulsaron copias contra el denunciante y su abogado por el delito de falsa denuncia.
Por estimarse procedente lo solicitado y no apreciarse nuevos motivos legales para decisión diferente, mediante providencia del 21 de febrero de los cursantes, se estableció como fecha para el remate el día 26 de abril de 2012…”
2. CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD. FALTA DE MOTIVACIÓN.
Considera la parte accionante que la parte accionada el 17 de enero de 2012, “no motiva” en debida forma la decisión disciplinaria como consecuencia directa del defecto fáctico por omitir valorar la norma defectuosa el acervo probatorio, es decir, el operador de la norma no fundamenta, los argumentos por los cuales toma la decisión, no valora y menos desvalora el acervo probatorio.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 26 de abril de 2017 (fls 132 a 133 C.O) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela, alleguen pruebas y ejercieran su derecho de defensa. En la providencia antes aludida se ordenó vincular como terceros con interés en el presente asunto a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; a la funcionaria
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Referencia: Acción de Tutela Adriana Majía Rojas, en su calidad de Fiscal 70 Seccional de Santiago de Calí
para la época de los hechos; a la Fiscal 74 Seccional de Santiago de Cali María del Socorro Ordoñez Sánchez ( o a quien haga sus veces); al Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y al señor Johon Mauricio Serna Betancourth. Previo a la decisión anterior, esta Superioridad mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal (Fls. 125 a 128 C.O), ordeno remitir las diligencias contentivas de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de garantizar la segunda instancia. 2.2. Auto que resolvió sobre la medida provisional peticionada por el accionante John Jairo Serna Guisao. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia feche 27 de abril de 2017 (fls 134 a 138 C.O) negó la solicitud de medida provisional formulada por el accionante John Jairo Serna Guisao. En efecto el accionante solicitó como medida previa “… la suspensión provisional de la audiencia de acusación por Falsa denucia (sic) en contra de los señores John Jairo Serna Guisao y Johon Mauricio (sic) Serna Betancourt por celebrarse el miércoles 5 de abril de 2017, a las 2:00 de la tarde en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali…” ( subrayado del texto original), petición que se negó, tras considerar que si bien para el momento en que fue radicada la acción constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, esto es, marzo 31 de 2017, no se había
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Referencia: Acción de Tutela realizado la audiencia cuya suspensión se pretendió por este especial mecanismo, lo cierto fue que para la fecha y hora en que fue repartida la acción constitucional a la ponente de primera instancia, ya había transcurrido el día y hora señalados para la formulación de acusación, esto es, abril 5 de 2017 y advirtió que en todo caso, devendría prematuro concluir la existencia de un riesgo inminente y urgente que ameritara acceder a la solicitud formulada. 2.3. Intervención de las entidades demandadas y terceros vinculados, pruebas recolectadas y aportadas: - La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, atendiendo el carácter eminentemente excepcional, subsidiario y residual, amparo que no se instituyó como una tercera instancia de los procedimientos ordinarios, ni como un mecanismo para realizar un re-examen del asunto que cumplió con todas las fases propias de un ordenamiento jurídico.
Indicó que las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”, siendo procedente la acción de tutela de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los
Jueces al administrar justicia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vía de hecho. Adujo que el defecto fáctico alegado por la no valoración o valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, no existió, pues lo ocurrido no fue más que el ejercicio de la autonomía judicial en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, de tal manera que lo pretendido por el accionante es revivir un debate ya
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Referencia: Acción de Tutela superado, que según las consideraciones del fallo atacado por esta vía excepcional, fue contrario a los intereses del accionante, causa actual de su inconformidad. (fls 156 a 160 C.O). - El doctor NAZARIO GUZMÁN HERNÁNDEZ en su calidad de Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante oficio No. 1222 de fecha 5 de mayo de 2017, contestó la acción constitucional y consideró que era improcedente.
Informó que en dicho Despacho Judicial se realizó “Audiencia de lectura de Providencia de Apelación”, diligencia en la cual se decidió confirmar lo decidido por el A quo, esto es, no acceder al desarchivo que impetró por el abogado petente al considerar que se avizora caducidad de la querella. (fls 162 C.O) -La doctora ADRIANA MEJIA ROJAS, en su calidad de Fiscal Seccional No. 70, manifestó que efectivamente en su Despacho se adelantó indagación
preliminar bajo el radicado 760016000199201122658 por el presunto delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Y ESTAFA siendo denunciante el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO e indiciado el señor GUSTAVO DE JESÚS CARDONA CARDENAS y terminó el despacho emitiendo la orden de archivo por la causal consagrada en el articulo 79 del C.P.C atipicidad en fecha 23 de enero de 2012, orden que se comunicó al Ministerio Público y al denunciante. Indicó que el denunciante SERNA GUISAO inició una serie de acciones en contra del Despacho, del Coordinador de la Unidad, de Director Seccional de Fiscalía ante distintas instancias judiciales y disciplinarias las cuales se resuelven en contra de sus intereses. Agregó que para la fecha del 14 de mayo de 2014 solicitó al Despacho 70 Seccional se procediera a desarchivar
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Referencia: Acción de Tutela el radicado por considerar que han surgido nuevos elementos probatorios que ameritaban despachar favorablemente tal decisión, razón por la cual en su calidad de Fiscal se declaró impedida de conformidad con el articulo 56 numeral 5º de la ley 906 de 2004, el cual fue aceptado por la Unidad y remitió la carpeta del misma para el trámite pertinente, radicado que le fue asignado a la Fiscalía Seccional No. 16 de esta Unidad de Patrimonio y Fé Pública de inmediato, dependencia judicial que negó el desarchivo y entonces el señor
SERNA GUISAO solicitó ante Juez de garantías audiencia de desarchivo la cual correspondió a la Juez 6º Penal Municipal con Funciones de Garantía quien confirmó la decisión de la Fiscalía 16 Seccional. Adujo en relación con las actuaciones disciplinaria seguida en su contra a instancia del accionante SERNA GUISAO adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, todos fueron terminado conforme al debido proceso, en los cuales ejerció el derecho de defensa y terminaron en archivo, razón por la cual considera, totalmente infundados jurídicamente los argumentos del accionante en contra de los Magistrados que conocieron dichas actuaciones en su contra. - El doctor ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA en su calidad de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio No. SPS No. 152 de fecha 5 de mayo de 2017, informó que en la actualidad cursa acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO SERNA GUISAO contra la Fiscalía 74 Seccional y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con ocasión a la carpeta No. 760016001992201200303, la cual es conocida por el Magistrado doctor CARLOS BARRETO PÉREZ, quien la avocó el 24 de abril de 2017. (fls 167 C.O)
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Referencia: Acción de Tutela -El doctor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Valle del Cauca, mediante oficio No. CSJV-SD-00440AA de fecha 5 de mayo de 2017, al contestar la acción de tutela destacó que la misma no está llamada a prosperar por improcedente la pretensión del accionante, toda vez que no se la ha conculcado derecho fundamental alguno, en atención a que la decisión adoptada en acta aprobada No.171 de septiembre 14 de 2012, en su momento por la Sala Disciplinaria, se sustentó con las pruebas obrantes al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012 – 01457, encontrándose que dicho fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios, siendo tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no en vano, la descrita decisión solo fue modificada en lo que respecta la forma de culminar y archivar la actuación por esta Superioridad, razón por la cual la misma se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad (fls 169 a 170 C.O). -La doctora MARIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ en su calidad de Fiscal 74
Seccional expreso “De la lectura del extenso escrito de tutela presentado, el cual constituye un verdadero galimatias jurídico, se logra entender que el accionante solicita el amparo constitucional por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, señalando que dicho derecho ha sido vulnerado por varios funcionarios de la Rama Jurisdiccional y de la Fiscalía General de la Nación, entre otros cargos, al haberse solicitado imputación dentro de la investigación penal que le adelanta por el punible de FALSA
DENUNCIA y ahora encontrarse citado para audiencia de acusación por el Juzgado 21 penal del Circuito.”
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Referencia: Acción de Tutela Agregó que en la Fiscalía 74 Seccional se adelante investigación por el presunto delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA en contra de los señores JHON JAIRO SERNA GUISAO Y JHON MAURICIO SERNA BETANCOURTH, investigación que se adelanta bajo el radicado 760016000199201200303 y que se origina con la compulsación de copias hecha por la Fiscalía 70 Seccional de Cali. Precisó que la investigación actualmente se encuentra activa y en etapa de investigación, el 16 de noviembre de 2016, se llevó acabo la audiencia de formulación de imputación de cargos para los indiciados, la cual correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías y estaba programada la audiencia de acusación para el día 7 de junio de 2017, en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali.
Puso de presente que el accionante, a través del ejercicio de la acción constitucional y a la luz de su amparo, pretende sustituir el ejercicio de la acción penal, desconociendo que este es un mecanismo de carácter subsidiario o residual, el cual procede cuando no existen otros mecanismos ordinarios de defensa. Indicó que en ejercicio de la acción penal, La Fiscalía 74 Seccional de Cali, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados e información
legamente obtenida en curso de la investigación adelantada contra JHON JAIRO SERNA GUISAO y JHON MAURICIO SERNA BETANCOUR, después de haber realizado la correspondiente valoración de esos elementos y el correspondiente proceso de adecuación típica, ha decidido solicitar audiencia de formulación de imputación, y se logra advertir de la revisión de la carpeta de dicha investigación, que por parte de la Delegada de la Fiscalía no se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de los indiciados, por el contrario, siempre se ha respetado, pues en sede de la indagación ambos
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Referencia: Acción de Tutela fueron escuchados en diligencia de interrogatorio en presencia de abogado de confianza, y en el trámite de la audiencia de imputación se les ha citado oportunamente, ellos siempre han estado asistidos, se les ha respetado su derecho a la defensa técnica y material y se han observado los contenidos propios del ordenamiento procesal penal.
Por lo anterior consideró, que nada más desatinado, que el accionante pretenda por vía del amparo constitucional, que se ordene al Juzgado no realizar la audiencia de acusación, cuando el 1º de febrero de 2017 por parte de dicho Despacho Fiscal se pasó el escrito de acusación, contra los señores JOHN JAIRO SERNA GUISAO y JHON MAURICIO SERNA BETANCOURTH, como autores responsable del ilícito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, correpondiendo a la etapa del juicio al Juzgado 21
Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Resaltó que el accionante, ha promovido un sin número de tutelas, ante el Honorable Tribunal de Calí, alegando violación de los derechos fundamentales, acciones que han sido negadas por el alto Tribunal. Añadió que mediante sendos en escritos ha solicitado que su proceso no sea adelantado por ella, aduciendo recusaciones infundadas, las cuales no han sido aceptadas por el Director Seccional de Fiscalía, motivo por el cual también ha sido objeto de tutela y acusaciones. Concluyó que la agencia fiscal a su cargo, nunca le ha vulnerado derecho alguno al señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO (fls 199 a 201 C.O). Pruebas que obran en la acción de tutela:
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Referencia: Acción de Tutela - Apartado o Compendio denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” y capitulo de “MEDIDA CAUTELAR” allegado por el accionante. ( Fls. 68 a 72 C.O). - Apartado o Compendio denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” y capitulo de “LEALTAD PROCESAL” allegado por el accionante. ( Fls. 73 a 78 C.O). - Apartado o Compendio denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” y capitulo de “GUARDAR RESERVA” allegado por el accionante. ( Fls. 79 a 97 C.O). - Apartado o Compendio denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” y capitulo de “OBJETIVIDAD” allegado por el accionante. ( Fls. 98 a 105
C.O). - Apartado o Compendio denominado “DECISION JUDICIAL CENSUARADA” el cual comprende entre otros documentos, la providencia de fecha 17 de enero de 2017 de 2017, proferida por esta Superioridad. ( Fls. 106 a 119 C.O.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 09 de mayo de 2017 (fls. 172 a 187 del C.O) el a quo decidió DENEGAR la acción de tutela, promovida por el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, argumentando, entre otras, que resulta evidente que los
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Referencia: Acción de Tutela reparos fácticos y jurídicos expuestos por el quejoso en la apelación presentada el 24 de septiembre de 2012, mediante el cual cuestionó la decisión de archivo adoptada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, fueron despachados o considerados por la Segunda Instancia, Corporación que únicamente estaba obligada a pronunciarse sobre los argumentos de disenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 de la ley 734 de 2002.
Agregó, que el accionante se limitó a señalar los medios de prueba que estimó no se valoraron, o fueron indebidamente ponderados, pero en aparte alguno señala en que consistió esa aducida irregularidad, ni precisó, cuál era el alcance probatorio que debieron tener los mismos y la forma en que ello pudo
ser determinante de cara al sentido de la decisión adoptada. Puntualizó la providencia, que en la documental remitida en medio magnético por la Homóloga Sala del Valle, se evidencia que en fallo calendado el 25 de abril de 2012, proferido dentro del expediente de tutela No. 2012 -00215 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, concluyó que con ocasión al archivo del proceso penal No. 760016000193201125658, no se vislumbró transgresión de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual se negó por improcedente el amparo invocado. Destacó igualmente la providencia impugnada, que mal puede el accionante SERNA GUISAO que por vía de tutela, se le conceda una prerrogativa que ni si quiera en calidad de quejoso tiene dentro del proceso disciplinario No. 76001110200020120145701, pues su petición se encamina a que se decrete la nulidad parcial de ese asunto, para lo cual el artículo 90 de la ley 734 de 2002 no lo autoriza por carecer de la calidad de sujeto procesal.
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Referencia: Acción de Tutela Por todo lo anterior concluye que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el proferimiento de la cuestionada providencia de enero 17 de 2017, no vulneró los derechos fundamentales del señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, pues la inconformidad frente a la decisión allí contenida per se, no significa la existencia de vicios suceptibles de
amparo vía de tutela, en consideración a que allí se hizo una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso y una valoración adecuada de las pruebas allegadas, razón por la cual, no resulta factible alegar la procedencia del amparo constitucional, pues de ser así, habría una intromisión arbitraria del Juez Constitucional en detrimento de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. La providencia de tutela impugnada adicionalmente, expresa como aspecto relevante la ocurrencia de la extinción por prescripción, de la acción disciplinaria a favor de la disciplinada doctora ADRIANA MEJIA ROJAS, en su condición de Fiscal 70 Seccional de Santiago de Cali – Valle del Cauca, en los siguientes términos: Por lo anterior, al margen de que la decisión cuestionada no satisfaga las expectativas del demandante, no es posible afirmar, que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, por el hecho de habe proerido luna decisión con la que él no se encuentra de acuerdo. Finalmente, debe precisarse que si en gracia de discusión se advirtiera la configuración de la causal de procedencia que invoca el señor demandante, tampoco resultaría viable que mediante tutela se ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se dispusiera continuar el trámite del proceso No. 76001110200020120145701 en sede de investigación formal, toda vez que nos encontraríamos de cara a una causal objetiva de improseguibilidad de la acción, por cuanto que desde la fecha en que la Fiscal 70 Seccional dictó la decisión de archivo allí cuestionada – enero 23 de 2012 - , hasta la presente, ha transcurrido
el lapso de 5 años para la configuración del fenómeno extintivo que refiere el artículo 30 de la ley 734 de 2002.
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4. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 27 de mayo de 2017 (fls. 202 a 210 del C.O), el accionante impugnó la decisión de tutela , para lo cual reitera la causal de procedibilidad de defecto fáctico y la falta de motivación respecto de la providencia del 17 de enero de 2017 proferida por esta Corporación, recuerda que la pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del Juez más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad del procesado, lo cual según él no ocurre con la decisión censurada emitida dentro del proceso disciplinario No. 2012 -01457, tras considerar que la Corporación accionada de forma “caprichosa” omite valorar o desvalorar, cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso disciplinario y con ello, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y defensa consagrado en el artículo 29 constitucional.
En referencia al precedente Jurisprudencial sobre la materia considera el accionante que “Para el caso concreto, con relación a la planteada, demostrada y denunciada vía de hecho judicial en la cual se encuentra inmersa la decisión judicial accionada de enero 17 de 2017, proceso No. 2012 – 01457
– 01, el A Quo Constitucional, en evidente “solidaridad Judicial”, guarda absoluto silencio, “desacatando” el Precedente Jurisprudencial consignado en las Sentencias C-037 de 1996, SU o47 de 1999, C -836 de 2001, C-820 de 2006 y C-335 de 2008 emanadas por la Corte Constitucional y con ello, el A quo Constitucional “Prevaricando por omisión.” El abogado y accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO, refiere en extenso al derecho de petición formulado al presidente de la República doctor Juan
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Referencia: Acción de Tutela Manuel Santos radicado el 9 de mayo de 2017, en la que plantea según su parecer la problemática de la “Corrupción Judicial” en la cual se declara “víctima del Sistema Penal Colombiano” con lo cual pretende demostrar una “radiografia judicial acutal” de la forma como se administra justicia en la ciudad de Cali, convertida según el accionante en la “capital mundial de los carteles de los falsos testigos” en cabeza del Director Seccional de Cali.
Como pruebas documentales allega, una denuncia publica ante el señor Presidente de la República denominada “POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO
DE “PROTEGER” DESDE EL AÑOS 2012 UN DEMOSTRADO CARTEL DE
FALSOS TESTIGOS COMO DE “PROTEGER” LOS SERVIDORES
JUDICIALES PROTECTORES DE LOS CARTELES”
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
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Referencia: Acción de Tutela Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Co
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