CSDJ - F11001010200020170043401ADJUNTA20170801084855-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170043401ADJUNTA20170801084855-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700434 01 Aprobado mediante Acta No. 049 de la misma fecha
Accionante: JOHN JAIRO SERNA GUISAO
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE
DEL CAUCA.
Asunto: Impugnación tutela.
OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 4 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite disciplinario Nro. 2012-01565 que promovió contra la señora Fiscal 70 Seccional de Cali,
que se adelantó en la Corporación de instancia. Indicó que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca promovió queja contra la doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS en su calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, radicada bajo la partida Nro. 2012-01565 00 y el 20 de enero de 2017 la Corporación de instancia decretó la terminación del procedimiento, decisión contra la cual se encuentra inconforme, por cuanto no hubo valoración de la situación fáctica con las pruebas allegadas, que según su criterio demostraban la responsabilidad disciplinaria de la mencionada funcionaria, solicitando la protección constitucional del derecho invocado, como mecanismo transitorio. 1Sala conformada por LUIS HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y el conjuez JHON JAIRO
MARULANDA RESTREPO.
Por todo lo anterior, deprecó que se declare la nulidad de la decisión del 20 de enero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, al encontrarse inmersa dicha decisión en defecto fáctico por no valoración o defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso y, en consecuencia ordenar la apertura del proceso disciplinario contra la doctora Adriana Mejía Rojas en su calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali (fls2 a 71).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Declaratorias de Impedimentos.
El doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, se declaró
impedido para conocer de la presente acción de tutela, como quiera que integró la Sala Dual, por medio de la cual se archivó la mencionada investigación disciplinaria adelantada en contra de la Fiscal 70 Seccional de Cali. 2.2. Decisión de impedimento. Mediante auto de abril 19 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca decidió aceptar el impedimento planteado por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN por haber participado en la decisión que se cuestiona mediante acción de tutela. 2.3. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada. Por auto del 19 de abril de 2017 (fl 144)la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 148 a 154).En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 2.4. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. José Luis López Becerra (fls 155 a 158) obrando en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, manifestó que en el proceso disciplinario Nro. 2012-01565, en el que actuó como ponente,
señaló su criterio de manera clara y motivada sobre los hechos materia de investigación disciplinaria en la decisión de enero 20 de 2017, proyecto que fue aprobado en acta Nro. 007 en sala dual con el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón. Indicó sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial, cuando la misma contiene una decisión arbitraria, lo cual no sucedía en este caso, pues las determinaciones se profirieron con fundamento en las piezas procesales allegadas, siendo que el propio accionante estuvo en la posibilidad jurídica de pronunciarse y no lo hizo. Finalizó argumentando que el amparo no procede para discutir lo que la instancia ya debatió en materia probatoria porque ello sería invadir una competencia que sólo corresponde al juez ordinario. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia de enero 20 de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca en el proceso disciplinario Nro. 2012-01565adelantado contra la Fiscal 70 Seccional de Cali (fls 110 a 117)
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de mayo 4 de 2017(fls.161 a 168) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el accionante, al considerar que para que la acción de tutela sea procedente debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio
irremediable, por ello no resulta posible cuestionar por vía de tutela una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizadas por el funcionario judicial resultan discutibles, pues es necesario que tales interpretaciones y valoraciones del funcionario judicial, se adviertan protuberante y/o groseramente equivocadas, para que así resulte justificable la procedencia del amparo constitucional, porque una interpretación distinta comportaría no sólo el desconocimiento de la autonomía funcional de los jueces al interpretar el derecho, sino que, además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. En el caso concreto, la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca está debidamente fundamentada y sustentada, analizándose integralmente las pruebas arrimadas al expediente, en el proceso del cual fue debidamente informado el quejoso, en el cual incluso ante la primera decisión de archivo proferido el 11 de octubre de 2013 , éste interpuso el recurso de apelación ante esta Superioridad que revocó tal decisión mediante proveído de abril 29 de 2015, como él mismo lo manifestó en su extenso escrito de tutela. Indicó que cosa diferente era que el accionante, ante el nuevo pronunciamiento proferido por el Seccional de instancia en proveído del 20 de enero de 2017, no agotó los recursos que a su disposición tenía para que en segunda instancia se revisará lo actuado por esa Colegiatura, alegando por medio de éste especial trámite que la valoración probatoria y el no acogimiento de sus argumentos
constituía uno de los defectos que hiciere posible conforme a la jurisprudencia constitucional derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial criticada y acoger sus pretensiones de derruir el proceso, sobre la base de seguir considerando que existe mérito para adelantar investigación disciplinaria contra la denunciada funcionaria. Finalizó advirtiendo que resultaba imposible para el Juez Constitucional de instancia, realizar una nueva valoración judicial como lo propone el accionante, máxime cuando se trate de aspectos que ya fueron debatidos en la instancia correspondiente.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de mayo 12 de 2017 (fls. 180 a 184), el accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando básicamente que la acción de tutela es procedente por la causal especifica de defecto fáctico contra el fallo disciplinario de enero 20 de 2017 en el proceso Nro. 2012-01565 seguido contra la doctora Adriana Mejía Rojas, en su calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, al no valorarse las pruebas documentales allegadas por éste como quejoso.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada en la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la providencia judicial de enero 20 de 2017 al haberse decretado la terminación y archivo de la indagación preliminar ordenada contra la Fiscal 70 Seccional de Cali, por haberse desconocido y/o no ser valoradas correctamente las pruebas obrantes en el mismo, que en su sentir demostraban la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria encartada y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Respecto de la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado.
En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite
la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional solamente estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales
alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad. En el sub-examine, el requisito de subsidiariedad, éste no se cumple, ya que la acción de tutela está encaminada a que se revoque la decisión del 20 de enero de 2017 proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, que ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar contra la Fiscal 70 Seccional de Cali por no encontrar irregularidad alguna al ordenar el archivo de las diligencias por el presunto delito de estafa en concurso heterogéneo con falsedad en documento público en favor del señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas. Se evidencia que contra la anterior decisión el accionante siendo quejoso en el proceso disciplinario no hizo uso del recurso de apelación contra de la decisión de archivo, tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 que lo faculta para interponer dicho medio de defensa contra la decisión de archivo, lo cual no realizó y ahora pretende que mediante esta acción se estudien y valoren pruebas para revocar dicha decisión y se continué la investigación en contra de la funcionaria indagada. Es por lo anterior, que el requisito de subsidiariedad, no se cumple como quiera que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para subsanar el no
agotamiento del recurso de apelación contra la decisión de archivo y la incuria del accionante en el trámite disciplinario respectivo. En este sentido, la Corte Constitucional, señaló, que “el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”6 – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. 6 Sentencia T-396 de 2014. Sin lugar a dudas, a juicio de la Sala, el amparo constitucional no es un medio de defensa paralelo, adicional o complementario, que pueda superponerse y/o suplantar lo preestablecido jurídicamente en el proceso determinado, ya que al no acreditarse la subsidiariedad de la acción de tutela, esta Sala no encuentra necesario continuar con el examen de los demás requisitos que componen el test de procedibilidad formal, así como tampoco está autorizada para abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas, y más aún que no se comprueba un perjuicio irremediable para el actor. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 4 de mayo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional instaurado por
JHON JAIRO SERNA GUISADO, al no cumplir con el requisito de procedibilidad general de la tutela, como es la Subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700434 01 Aprobado en Acta No. 049 de la misma fecha
Accionante: JOHN JAIRO SERNA GUISAO
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL
VALLE DEL CAUCA.
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO.
Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, en consideración a que el actor dirigió la tutela en contra de las decisiones y trámite impartido al proceso disciplinario Nro. 201201565 01 seguido contra la doctora Adriana Mejía Rojas en condición de Fiscal 70 Seccional de Cali, señalando que el Seccional de instancia interpretó equivocadamente lo ordenado por esta Superioridad en decisión de abril 29 de 2015 que ordenó revocar la decisión
de terminación y archivo para continuar con la investigación y finalmente la archivo mediante decisión del 20 de enero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando
integralmente el debido proceso7. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descrito se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho 7 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. notorio, que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia aprobada en Sala 32 de abril 29 de 2015 en el proceso disciplinario nro. 2012-01565 01 circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente actuación, conforme a
las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial