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CSDJ - F11001010200020170043500ADJUNTA20170908150222-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170043500ADJUNTA20170908150222-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700435 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderada judicial, por el señor VICTOR MANUEL FUENTES PADILLA contra el DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA Y OTRO.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Julia Fernanda Muñoz Rincón, en calidad de apoderada del señor VICTOR MANUEL FUENTES PADILLA promovió proceso ordinario laboral en diciembre 18 de 2015 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO, con el fin de que se declare que entre el demandante y la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA. existió un contrato laboral de naturaleza indefinido, simulado bajo un contrato por obra o labor contratada, en la prestación de servicios generales en la Institución Educativa Santo Domingo

de Caucasia Antioquia, Institución departamental. Además, que se declare que como consecuencia del anterior contrato laboral a término indefinido, y por haber sido prestado el servicio en una institución de orden departamental, la cual se beneficiaba con la labor contratada y con la actividad personal del demandante, es solidariamente responsable en las obligaciones nacidas del contrato laboral, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA a quienes efectivamente se les prestó los servicios, y quienes vigilaron el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados contratados por BRILLADORA ESMERALDA LTDA; finalmente solicita el pago de acreencias referentes a salario, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, e indemnización por despido injustificado.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA. En auto de octubre 20 de 2016 (fls. 263 a 266 del c.o), declaró su falta de competencia para conocer de la demanda planteada y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a reparto de los Juzgados administrativos del circuito de Medellín; argumentando que: “…Por lo tanto, es claro que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Ordinaria Laboral, dado que lo que pretende el demandante es el pago de las sumas de dinero por conceptos laborales, no siendo relevante que haya ejercido la misma labor mediante contratos de trabajo, puesto que lo que define el tipo de relación no son las partes, sino la Ley como lo ha

precisado la Corte Constitucional, teniendo presente la actividad ejecutada a favor del dueño de la obra – departamento de Antioquiay la naturaleza misma de tal ente, el cual contrató la ejecución de labores que por esencia corresponde desarrollarlas a empleados públicos de nivel departamental, pues nótese que las mismas no coinciden a aquellas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas…” Remitida la demanda en cuestión, correspondió conocer al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que en auto calendado noviembre 28 de 2016 (fls. 269 y 270 del c.o), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción: “…De esta manera, la vinculación que se realiza de la entidad pública al presente proceso, Departamento de Antioquia, se realiza a la luz de lo establecido en el artículo 31 del Código Sustantivo del Trabajo como simple intermediario y en estos términos, en el caso de una eventual condena deberá responder de manera solidaria a título de garante como beneficiario del servicio, lo cual no significa que se configure una relación legal y reglamentaria, a partir de la cual se configure un asunto que corresponda al conocimientos de la jurisdicción Contenciosa Administrativa en los términos de lo dispuesto en el artículo 104 del

CPACA.”

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta en diciembre 18 de 2015 mediante apoderada judicial, por el señor VICTOR MANUEL FUENTES PADILLA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO, con el propósito que se declare que entre el demandante y la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA., existió un contrato laboral de naturaleza indefinido, simulado bajo un contrato por obra o labor contratada, en la prestación de servicios generales en la Institución Educativa Santo Domingo de Caucasia Antioquia, Institución departamental. Además, que se declare que como consecuencia del anterior contrato laboral a término indefinido, y por haber sido prestado el servicio en una institución de orden departamental, la cual se beneficiaba con la labor contratada y con

la actividad personal del demandante, es solidariamente responsable en las obligaciones nacidas del contrato laboral, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA a quienes efectivamente se les presto los servicios, y quienes vigilaron el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados contratados por BRILLADORA ESMERALDA LTDA; finalmente solicita el pago de acreencias referentes a salario, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, e indemnización por despido injustificado. Pues bien, en el caso concreto vemos cómo la pretensión del demandante radica en un conflicto suscitado en calidad de trabajador de la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA., la cual suscribió un contrato con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN para la prestación de servicios de aseo y servicios generales para todos los tipos de Instituciones Educativas de los Municipios no certificados de Antioquia, en virtud del cual al demandante VICTOR MANUEL FUENTES PADILLA, le correspondió prestar sus servicios en la Institución Educativa Santo Domingo de Caucasia Antioquia. Así las cosas, al tratarse de un debate referente a la existencia o no de un contrato laboral con una empresa de naturaleza privada, y al correspondiente pago de unas acreencias derivadas del mismo, se hace menester para esta Superioridad, acudir a lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, el cual estipula: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social

conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” La norma en precedencia resulta totalmente clara cuando establece que será la jurisdicción laboral, la que se encargará de conocer aquellos asuntos referentes a las diferencias que surjan en virtud de un contrato de trabajo; en el caso objeto de estudio, resulta ostensible el hecho de que la vinculación del demandante con la empresa BRILLADORA LA ESMERALDA LTDA., obedecía a una relación laboral de carácter privada, pues a pesar de que hubiese desempeñado sus servicios en una Institución Educativa adscrita al Departamento de Antioquia, la naturaleza de ese vínculo no era de carácter público, por cuanto realizaba esas funciones únicamente en virtud del contrato de prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales, que había efectuado un Departamento con su empleador.

Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece: “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño

de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-889 de 2014 manifestó: “Esta Corporación, en sede de tutela, ha declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que vincula directamente a la empresa contratante. Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo

lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.” De lo expuesto, se colige que el beneficiario del trabajo responderá solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores; lo cual no indica que al ser una entidad pública la beneficiaria de la labor, entonces el contrato de trabajo deviene indiscutiblemente en una relación legal y reglamentaria, sino que en dado caso de que el directamente responsable de esas acreencias laborales, es decir, la empresa privada, no cumpla con sus obligaciones como patrono, la entidad pública deberá asumir esa responsabilidad solidariamente. Al tenor de lo dicho, esta Sala desea hacer claridad en cuanto a que de las pruebas obrantes en el expediente original (fls. 25, 29, 48, 56, y 58, del C.O), se encontró acreditada la calidad de contratista privado del demandante, pues por un lado la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA., así se encargó de certificarlo, y por el otro, que algunas de las labores que desempeñaba el señor FUENTES PADILLA en esa institución educativa eran las siguientes: “Vaciar y lavar basureros Barrer y trapear escaleras Lavar y desmanchar paredes Regar, botar agua a plantas ornamentales Desempolvar y desmanchar puertas y marcos Desempolvar rejillas Desempolvar y desmanchar señalización Desempolvar y lavar ventanas.”

Lo anterior, aunado al hecho de que obra copia del contrato No. 2012SS150047 suscrito entre la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA. y la Gobernación de Antioquia, haciéndose aún más palpable que la relación de carácter laboral que presuntamente sostuvo el demandante, fue respecto de la empresa privada ampliamente referida, y no del Departamento de Antioquia, en tanto éste solamente tendría que intervenir en calidad de deudor solidario de la obligación que se llegue a imponer a la contratista; resultando ilógico además, el atribuir conocimiento de un proceso a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en el cual las partes inicialmente en litigio son particulares. En conclusión, se considera por todo lo expuesto que en el presente caso, es decir, respecto de la demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO, la jurisdicción competente para conocer es la Ordinaria en su especialidad laboral, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado, por el señor VICTOR MANUEL FUENTES PADILLA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIOQUIA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO

DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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