CSDJ - F11001010200020170043700ADJUNTA20170808084945-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170043700ADJUNTA20170808084945-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700437 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR Se inhibe la Sala Jurisdiccional Disciplinaria respecto de la queja presentada en febrero 27 de 2017 por los señores JULIO ORLANDO PATIÑO CUTIVA, EDITH MARIA GONZÁLEZ RAMÍREZ, Y OTROS contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (Folio 4 del cdno original) Invocándose para ello el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme a la queja presentada en febrero 27 de 2017, se trae a colación el escrito inconcreto y difuso signado por los señores Julio Orlando Patiño Cutiva, Edith Maria González Ramírez y otros, en los siguientes apartes: “…Además del derecho que nos asiste a apelar la decisión adoptada por el Patrimonio Autónomo de Remanente PAR, nos permitimos presentar la inconformidad y dar a conocer los hechos jurídicos y documentales que existen para hacer claridad sobre la real normatividad existente que debe tenerse en cuenta en nuestro caso de fuero sindical y otorgamiento judicial al art.116 del CPT. Teniendo como base la Sentencia SU.377/14 de la
Corte Constitucional de Colombia, el Auto 503 de 2015 de la Corte Constitucional aclarando la denuncia de adición y aclaración realizada por el PAR. Al igual burlando lo confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA en fallo de Noviembre 10 de 2016”. Responde el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA al respecto del numeral 3°. De la parte resolutiva de la sentencia, en la que se duele porque su contenido es genérico al indicar sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones sociales, toda vez que aquella disposición facultaría a los demandantes para que reclamen más derechos a parte de la indemnización decretada, se tiene que no es esta razón válida para revocar el fallo en este punto, pues lo único que hace el texto es advertir que la indemnización de los seis meses no incluye las demás acreencias laborales que debe pagar el empleador ”.1
CONSIDERACIONES
I. Competencia 1 Folios 1 a 16 del cdno original La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa2; ll. Del Caso Concreto. Conforme se observa de la queja formulada por los señores Julio Orlando Patiño Cutiva, Edith Maria González Ramírez y otros, es un escrito inconcreto y difuso que se remitió a distintas entidades, entre ellas esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, pero que está dirigido a la apoderada General del “Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR)” doctora HILDA TERÁN CALVACHE, solicitándole cumplir con lo que se le ordenó en fallo de tutela, sin indicar radicado. 2 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. En primer término, se ofrece precisar que de la queja no se desprende la información mínima necesaria que sirva como punto de partida para aperturar una indagación preliminar, pues no se encuentra reproche de conducta disciplinaria presuntamente cometida en el ejercicio de funciones jusridciccionales, que corresponda investigar a esta Superioridad. No obstante no haberse aportado el número de radicado bajo el cual se tramitó la acción de tutela mencionada, se observa que el presente escrito,
también se remitió a la dependencia que presuntamente confirmó dicha acción, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, por lo cual resulta lógico inferir que el interés de los quejosos radica en informar a esa corporación mediante la presente queja el incumplimiento del fallo de tutela por parte del accionado “Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR)”, instándole a tomar las medidas correspondientes. Es el mismo funcionario judicial que conoció de la tutela a quien le corresponde decidir lo pertinente respecto de lo ordenado, y no por vía de la jurisdicción disciplinaria. Lo hasta aquí reseñado es suficiente para afirmar que los hechos objeto de queja resultan inconcretos, y no ameritan poner en movimiento a la jurisdicción disciplinaria, en consecuencia se inhibirá esta Sala de iniciar actuación alguna. En efecto, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo
tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201700437 00 Aprobado en Sala No. 46 del 7 de junio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, de INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, respecto de la queja presentada en febrero 27 de 2017 por los señores JULIO ORLANDO PATIÑO CUTIVA, EDITH MARIA GONZÁLEZ RAMÍREZ, Y OTROS contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, bajo la afirmación de que la queja no contiene la información mínima necesaria que sirva como punto de partida para aperturar una indagación preliminar. Lo anterior, por cuanto considero que precisamente porque la queja no era tan clara y precisa sobre los funcionarios a investigar, pero si en unas conductas con las que no estaban de acuerdo los querellantes, debió
iniciarse indagación preliminar a fin de establecer la veracidad de las afirmaciones sobre irregularidades en un proceso de fuero sindical, y en el cumplimiento de una acción de tutela por parte de los Magistrados del
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expediente en 2 cuadernos con 27 y 27 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra