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CSDJ - F11001010200020170043800ADJUNTA20170830171509-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170043800ADJUNTA20170830171509-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2017 00438 00 Aprobado en Acta No. 64 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de jurisdicciones: entre el

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y La Superintendencia Nacional de Salud. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda acción ordinaria laboral promovida por intermedio de apoderada por la ENTIDAD SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIARIO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – LAS SOCIEDADES

QUE INTEGRAN EL CONSORCIO SAYP 2011, LAS SOCIEDADES

COMERCIALES QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (CRES)- asumiendo hoy en día LA DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICIOS,

COSTOS Y TARIFAS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (DECRETO 2560 DE

2012).

ANTECEDENTES RELEVANTES

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El 8 de septiembre de 2015, fue repartida para su conocimiento la demanda ordinaria Laboral1, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA D.C., acción instaurada por intermedio de apoderada por la ENTIDAD SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIARIO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS, a fin de que se declare que SALUD TOTAL EPS-S S.A., presto 526 servicios NO POS denominados como “TERAPIAS ABA” a sus usuarios, en estricto cumplimiento a fallos de tutela, en consecuencia se condene a las entidades demandadas de manera solidaria al pago de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($1.956.191.949) por concepto de dicho servicio. 2.- La apoderada de la actora sustento la pretensión antes aludida, en que SALUD TOTAL EPS S.A., en cumplimiento de órdenes judiciales plasmadas en fallos de tutela se vio obligada a prestar servicios NO POS, denominadas “TERAPIA ABA” y para el pago correspondiente por parte del Estado se radicaron las cuentas ante los administradores fiduciarios con los debidos aportes que acreditan la efectiva prestación y suministro de los servicios, incurrió con sus servicios propios en gastos administrativos, correspondientes a la gestión administrativa desplegada para adelantar la

solicitud de reclamación de pago de los recobros en vía judicial y que corresponde al 10% del valor de los recobro. 1 Folio 223 al 228

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 19 de octubre 2015, “en consecuencia con lo anterior se tienen que la competencia para conocer de este conflicto recae sobre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a la que se e han delegado funciones jurisdiccionales como Juez de la Salud, al tenor de lo dispuesto por los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011, que a su vez, adiciono o complemento la competencia que a dicha SUPERINTENDENCIA se le había asignado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, disposiciones que rezan lo siguiente:” “tramite de glosas. “(…) Una vez vencidos los términos, y en caso de que persiste el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a la elección del restador, en términos establecidos por la ley.

Por su parte, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 prevé: “Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud” “ con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y

fallar en derecho , con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, e los siguientes asuntos:” (…) Norma que otorgo funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer de los conflictos derivados de las glosas a las facturas entre entidades de seguridad social, es así que la controversia que se suscita obedeció a la objeción contra aquellas formuladas, con lo cual procedió el despacho a rechazar la demanda por falta de jurisdicción y CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 0438 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, remitiendo las diligencias a la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

Dentro del término la apoderada de Salud Total EPS – S, presento recurso de reposición en subsidio de apelación2 contra el auto que rechazo la demanda y la remite a la Superintendencia Nacional de Salud, procedió a exponer dichos fundamentos bajo los siguientes términos: “a) De lo expreso en la normatividad vigente: La Ley 712 de 2001 por la cual se reforma el Condigo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, frente al tema de competencias en asuntos Ordinarios Laborales preceptúa: Artículo 2º. Competencia General. La jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) Preciso que era pertinente señalar los distintos pronunciamientos y precedentes existentes en lo tocante a la jurisdicción competente para conocer de las acciones judiciales incoadas para el pago de solicitudes de

recobro que fueron glosadas por el FOSYGA, bajo este entendido el Consejo Superior de la Judicatura frente al conflicto de jurisdicciones que se ha suscitado en estos temas, resolvió en providencia con radicado No. 110010102000201402215 00 fechada el 29 de abril de 2015. A través de la Magistrada ponente María Mercedes López Mora, que mentados asuntos son propios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (…) 2 Folio 229 a 249

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo en auto del 27 de noviembre de 2015, resolvió no reponer el auto de fecha 19 de octubre de 2015, y en efecto conceder el recurso subsidiario de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en dicha instancia estudiaron la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, observo que el auto impugnado no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que el juzgado de conocimiento una vez advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, debió remitir las diligencias a la autoridad que según su sentir fuera competente sin conceder el recurso de apelación interpuesto.

Sustentado con el articulo 139 CGP, declarándolo inadmisible devolviendo el proceso al juzgado de origen. En auto de fecha 5 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado por el Superior – Sala Laboral,

remitió el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud. 3.- Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, (Superintendencia Delegada Para La Función Jurisdiccional y de Conciliación), mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2016, esta entidad también se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y ordeno remitir a esta superioridad las diligencias para que dirima el conflicto negativo de competencias, en consideración a que de acuerdo a los asuntos descritos en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 y la 126 de la ley 1438 de 2011, la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 0438 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer en sede de jurisdicción de dichos asuntos, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 0438 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral promovida por SALUD TOTAL EPS S.A contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros, a fin de que se declare responsable a las entidades demandadas del pago de los servicios de salud que la demandante suministró a usuarios, por CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 0438 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atenciones no incluidas en el Plan de Beneficios y por consiguiente no cubiertas por la Unidad de Pago por Captación – UPC.

La Sala anticipa que asignará el conocimiento del asunto controvertido, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en esta ocasión por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en razón a que se trata de un potencial proceso activado por SALUD TOTAL EPS S.A E.P.S en contra Ministerio de Salud y Protección Social, sujetos procesales ambos, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en segundo lugar, por cuanto la demandante SALUD TOTAL EPS S.A decidió acudir inicialmente a presentar la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que conociera la controversia y no a la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En efecto de acuerdo al artículo 155 de la Ley 100 de 1993 el Ministerio de Salud y Protección Social ( Antes Ministerio de Salud y de Trabajo ), las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre otros organismos, integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud: ARTICULO. 155.-Integrantes del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 0438 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación:

a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

PARAGRAFO.-El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la ley. (Subrayado fuera de texto) En consonancia con lo anterior, de conformidad con el artículo 11 de la ley 712 de 2001, los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Integral, es competente el Juez Laboral: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

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En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. (Subrayado fuera de texto) Adicional, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001 en su artículo 2º y por el artículo 622 del Código General del Proceso, establece los asuntos que conoce la Jurisdicción Laboral en los siguientes términos: Artículo 2º. Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: (…) Numeral 4º. Las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…) No obstante lo dicho, el demandante con pretensiones de recobro en materia de servicios de seguridad social en salud como las que nos ocupa, está facultado por el ordenamiento jurídico a ejercer la acción correspondiente ante los Jueces Laborales o ante la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto el legislador asignó una competencia jurisdiccional concurrente sobre la materia a dichas autoridades. En efecto, en desarrollo del artículo 116 constitucional, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por la ley 1438 de 2011, consagró un listado de asuntos respecto de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar “a petición de parte”, con lo cual el legislador le fijó una competencia a prevención a dicha autoridad administrativa en

ejercicio de funciones jurisdiccionales a saber: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 0438 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en

Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Subrayado nuestro). Fuera de los asuntos antes señalados de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Ley 1438 de 2011, adicionó otros en

el artículo 126 así: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 0438 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará

así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Subrayado nuestro). La normatividad antes resaltada, no deja duda de que la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene competencia para conocer de conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, pero no una competencia exclusiva o excluyente, sino una competencia a prevención, no privativa, esto es, no excluye la

asignada por el mismo legislador a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior es así, por cuanto en el inciso primero del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 se dice que “ la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” en sana lógica indica existe otra autoridad con competencia para conocer de los asuntos enlistados en materia de seguridad social en salud, que para el caso son los Jueces Laborales quienes también pueden conocer por virtud de lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 11 de la ley 712 de 2001.

La competencia a prevención de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer este tipo de asuntos en la forma interpretada, resulta coherente con lo dispuesto con el parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso el cual expresa: “Parágrafo 1º.- Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos especiales asuntos. Todo lo dicho deja claro, que en el asunto materia conflicto, existen dos autoridades legítimamente autorizadas para conocer de la controversia, de un lado, los Jueces Laborales y de otro, la Superintendencia Nacional de Salud –Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de

Conciliación, lo cual implica que una vez ejerza el accionante la facultad de escogencia del ejercicio de la acción frente a una cualquiera de estas dos autoridades, elimina la competencia de la otra, dado que procesalmente no resulta viable que las dos tramiten al mismo tiempo el mismo litigio.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como en el presente caso SALUD TOTAL EPS S.A escogió demandar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es a esta Jurisdicción representada por el

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C a quien le corresponde conocer del presente asunto y no a la Superintendencia Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Asignar la competencia para conocer el asunto materia de conflicto, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en esta ocasión por

el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir para su conocimiento el expediente

al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y para su información copia de la presente providencia a la a la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 0438 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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