CSDJ - F1100101020002017004390020170530091502-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017004390020170530091502-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201700439 00 Aprobado según Acta 38 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de San Gil, con base en la queja del señor Luis Roberto Ordóñez Ardila, representante legal de Pavigas Ltda. HECHOS El señor Luis Roberto Ordóñez Ardila, representante legal de Pavigas Ltda., presenta una queja en contra de los Magistrados de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de San Gil, porque el 25 de febrero de 2016, confirmaron la sentencia de 10 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro Santander, por no valorar las pruebas en la forma en que las entiende el peticionario, asegurando que de haberlo hecho no tendría otra salida que decretar la prosperidad de la excepción de mérito, consistente en el cumplimiento del contrato objeto del debate, por lo cual solicitó iniciar acción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700439 00
Referencia: funcionario en única instancia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 2 República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700439 00
Referencia: funcionario en única instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto). La queja del señor Luis Roberto Ordóñez Ardila, representante legal de Pavigas Ltda., en contra
de los Magistrados de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de San Gil, refiere hechos que no constituyen falta disciplinaria como pasa a analizarse: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, se tramitó un proceso ordinario de mayor cuantía de Asudirhat contra Pavigas Ltda., para que se 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 18.04.17 3 República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700439 00
Referencia: funcionario en única instancia declarara que incumplió el contrato 001 de 2009, y se le condenara al pago del 10% de su valor como pretensión principal, y subsidiariamente al pago de la cláusula penal, el cumplimiento del objeto contractual y la reparación de la obra.
Esta demanda fue admitida el 18 de julio del 2011, y contestada por la entidad quejosa, que a su vez llamó en garantía a Seguros del Estado, y después de abundante recaudo probatorio, se dictó sentencia el 10 de julio de 2015, declarando no probada la excepción de mérito denominada cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra, y a su vez acreditado el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales de la demandada, condenándola según las pretensiones, decisión confirmada el 25 de febrero de 2016, por los integrantes de Tribunal contra quienes dirige la queja, en los mismos términos y adicionando la condena en costas. El 11 de enero de 2017, se presentó la queja contra el Juez y los Magistrados, por
las decisiones tomadas, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander asumió el conocimiento de la investigación contra el Primero y envió por competencia la que hoy nos ocupa contra los Segundos. Sin embargo, estas Salas no son competentes para revisar los procesos que se tramitan en otras jurisdicciones, ni funge como tercera instancia, ni puede tener injerencia en las decisiones, menos aún, como en este caso en que la inconformidad radica en la valoración probatoria cuyo particular análisis de los testimonios hace el quejoso, buscando una decisión que lo favorezca, lo cual no es posible en esta instancia, como se dijo en precedencia. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-751 de 2005, con ponencia del entonces Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 200415, al respecto dijo lo siguiente: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y 4 República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700439 00
Referencia: funcionario en única instancia procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de
manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión” (Negrillas fuera del original) En pocas palabras, en dicha sentencia se indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen. Dicha interpretación, cuando resulta razonable o plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Además la decisión proferida el 10 de julio de 2015 fue debidamente motivada, quedando así evidente que es un asunto de mera competencia funcional. En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor de los Magistrados de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de San Gil, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra de los Magistrados de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
5 República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700439 00
Referencia: funcionario en única instancia TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
6 República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700439 00
Referencia: funcionario en única instancia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicación No. 110010102000 201700439 00 Aprobado en Sala No. 38 de 10 de mayo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala en la cual se resolvió Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil-Familia –Laboral. Lo anterior por cuanto se trataba de una queja disciplinaria interpuesta por el señor LUIS ROBERTO ORDOÑEZ ARDILA, el día 25 de febrero de 2016, contra dichos Magistrados al considerar que en la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 no se había valorado unas pruebas y no se realizó ninguna investigación sino que casi tres meses después la Sala resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, por lo cual considero que se debió realizar siquiera una investigación preliminar frente a los hechos señalados por el quejoso. 7 República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700439 00
Referencia: funcionario en única instancia De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 28, 28 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 8