CSDJ - F1100101020002017004400020170916170927-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017004400020170916170927-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta Nº 069 de la misma fecha. Proyecto Registrado el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201700440-00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda presentada por el ciudadano Harold Romero Buitrago contra el Municipio de San Juan Bautista de Guacari – Valle del Cauca; mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto presunto negativo surgido a la vida jurídica el 28 de agosto de 2014, por la operancia del silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa la petición elevada a la entidad demandada el día 28 de mayo de 2014; la cual buscaba el pago de prestaciones sociales a título de indemnización y equivalente a los empleados públicos. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del ciudadano Harold Romero Buitrago, promovió el 14 de agosto de 2015, demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Municipio de San Juan Bautista de Guacari – Valle del Cauca, con
las siguientes pretensiones: “1que se declare la nulidad del acto presunto negativo surgido a la vida jurídica el 28 de agosto de 2014, por la operancia del silencio República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado : 110010102000201700440-00
Referencia: Conflicto entre jurisdicción administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la administrativa ____________________________________________________________________________________________ administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa la petición elevada a la entidad demandada, por parte de mi poderdante el día 28 de mayo de 2014, sobre el reconocimiento, liquidación y cancelación a título de indemnización por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente como motorista para el Municipio de San Juan Bautista de Guacari – Valle, al pago equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos, tomando como base lo pactado en las planillas, ordenes de trabajo y contratos de prestación de servicios”.
2Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de San Juan Bautista de Guacari – Valle, que repare el daño ocasionado, reconociendo, liquidando y cancelando a título de indemnización por haber prestado mi poderdante servicios como motorista en este municipio, el equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos, incluyendo primas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y pagos a la seguridad social integral y de pensiones de los empleados públicos, tomando como base lo pactado
en las planillas, ordenes de trabajo y contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004, hasta diciembre de 2011, así mismo se reconozcan, liquiden y cancelen los incrementos pecuniarios legales debidos desde el momento que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectiva. 3Que se las condenas proferidas sean indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes desde el momento que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Como fundamento de las anteriores declaraciones, relató que su poderdante el señor Romero Buitrago fue contratado como motorista por el Municipio de San Juan Bautista de Guacari – Valle, mediante ordenes de servicio y contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida desde el día 2 de enero de 2004 hasta diciembre de 2011. Señaló que su prohijado cumplió horario de trabajo desde las 6:30 a.m. hasta la 1:00 p.m., y continuaba desde la 1:30 a.m. hasta las 7:00 p.m., y que recibía órdenes directas, y una remuneración mensual habitual, sin que se le cancelara recargos nocturnos, ni horas extras. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción administrativa y ordinaria laboral
Decisión: se adscribe a la administrativa ____________________________________________________________________________________________ Indicó que el señor Harold Romero Buitrago, presentó ante el Municipio de San Juan Bautista de Guacari – Valle, reclamación sobre el reconocimiento, liquidación y pago a título de indemnización por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente; el pago equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos, tomando como base lo pactado en las ordenes de trabajo y contratos de prestación de servicios, y que la administración municipal NO dio respuesta a sus peticiones, configurándose según el Código Contencioso Administrativo un acto ficto o presunto negativo.
Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, despacho que se abstuvo de conocer el proceso mediante auto interlocutorio del 8 de agosto de 2014, (fl. 147), en el que expusó las siguientes consideraciones: “El señor Harold Romero Buitrago, mediante apoderada judicial, acude a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo derivado de la petición presentada el 28 de mayo de 2014, y como restablecimiento del derecho sea declarada la existencia de una relación laboral entre este y el municipio de Guacari; y se busca otras declaraciones y condenas. Analizado el presente asunto, se advierte que la competencia funcional para su conocimiento corresponde al Juez Laboral del Circuito de Buga, en efecto el artículo 104, numeral 4º del C.P.A.C.A, refiere;
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO A
DMINISTRATIVO.
La Jurisdicción delo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la administrativa ____________________________________________________________________________________________ Entre tanto, en materia laboral, de conformidad con el artículo 2º, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado con las ordenes de
prestación de servicio de fecha 6 de agosto de 2010, y 18 de marzo de 2011, que el actor en su ejecución, desempeño actividades que denotan no propiamente funciones atinentes a empleados públicos, sino las que se caracterizan por ser de construcción y sostenimiento de obras públicas, situación que igualmente se evidencia de la constancia que en ese sentido se expide por parte del Secretario de Recurso Humano del Municipio demandado el 8 de noviembre de 2011. (Fl. 9. C1). Así como también se puso de presente en los testimonios recepcionados por el Juzgado en audiencia de pruebas del 25 de mayo de 2016. En este orden de ideas, encuentra el Despacho que siendo las funciones del actor de esta índole, y las cuales presuntamente fueron encubiertas a través de contratos de prestación de servicios, se tiene que la competencia para resolver las reclamaciones propias de un trabajador oficial radica en la jurisdicción ordinaria, y en ese sentido, debe esta sede apartarse del conocimiento del presente proceso y remitirlo a la jurisdicción competente, planteando desde ahora el conflicto negativo de competencia. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual mediante proveído del 25 de octubre de 2016, Declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y en consecuencia ordenó su remisión a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado. Al respecto, arguyó: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la administrativa ____________________________________________________________________________________________ (..) No comparte este Juzgado, la apreciación del Juzgado remitente, ello en razón a que el Juez Laboral del Circuito, es el funcionario competente para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, así como lo referente a las controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, sin embargo, en el caso que nos ocupa, lo que pretende el demandante, HAROLD ROMERO BUITRAGO, folio 73, es lo siguiente; se declare la nulidad del acto presunto negativo surgido a la vida jurídica el 28 de agosto de 2014 por la operancia del silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa la petición elevada a la entidad demandada...(..). Así las cosas, el competente para dirimir la presente controversia es la JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la administrativa ____________________________________________________________________________________________ transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la administrativa ____________________________________________________________________________________________ Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto y atendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate. Asunto en concreto. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la apoderada judicial del señor HAROLD ROMERO BUITRAGO, contra el Municipio de San Juan Bautista de Guacari, con el fin que se declare “la nulidad
del acto presunto negativo surgido a la vida jurídica el 28 de agosto de 2014, por la operancia del silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa la petición elevada a la entidad demandada, por parte de mi poderdante el día 28 de mayo de 2014, sobre el reconocimiento, liquidación y cancelación a título de indemnización por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente como motorista para el Municipio de San Juan Bautista de Guacari – Valle, al pago equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos, tomando como base lo pactado en las planillas, ordenes de trabajo y contratos de prestación de servicios”. Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la administrativa ____________________________________________________________________________________________ presentó el 14 de agosto de 2015, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa.
Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por
la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
Ahora debe entonces dejarse en claro, que el actor pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo ficto o presunto, que nació
del silencio administrativo negativo frente a la solicitud realizada el 28 de mayo de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la administrativa ____________________________________________________________________________________________ 2014, mediante la cual se negó la existencia de una relación laboral entre el municipio de Guacari y el demandante, de tal suerte pues, que el medio de control incoado no proviene o se origina en un contrato de trabajo, por cuanto se ha evidenciado en el plenario que el accionado parte su pretensión en la ausencia de una relación laboral o contrato de trabajo, amén de haber suscrito un sin número de órdenes y contratos de prestación de servicios con la encartada.
Resulta entonces concluyente que el actor pretende enervar el acto administrativo ficto o presunto, el cual tiene origen en órdenes y contratos de prestación de servicios, modalidades contractuales que difieren en gran medida de un contrato de trabajo, habida cuenta que los primeros carecer de subordinación y dependencia, cumplimiento de un horario, y la remuneración que han de recibir es a título de honorarios y no como salario. Y que probado se encuentra que el actor realiza el ruego judicial para controvertir la legalidad de un acto administrativo ficto o presunto, que como ya se dijo no tiene origen en un contrato de trabajo, es evidente que la excepción propuesta en el artículo 134-B, numeral 1º del C.P.A.C.A, no tiene cabida en el asunto objeto de
estudio. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo derivado de la petición presentada el 28 de mayo de 2014, por Harold Romero Buitrago, contra el municipio de San Juan Bautista de Guacari – Valle del Cauca, corresponde a la Jurisdicción 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la administrativa ____________________________________________________________________________________________ Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, despacho al cual se remitirá el expediente.
REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma municipalidad, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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