CSDJ - F1100101020002017004410020180221181540-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017004410020180221181540-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700441 00 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el presunto conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por Fiscalía 379 Seccional de Bogotá y la Jurisdicción Penal Militar, con ocasión al Proceso Penal No. 2016-23143, seguido en contra del patrullero EDISON CARDONA AGUIRRE, por el delito de prevaricato por acción, de no ser porque no existe conflicto alguno. HECHOS El doctor CARLOS ALBERTO SÚAREZ SANABRIA, en su calidad de abogado defensor del patrullero EDISON CARDONA AGUIRRE, quien está siendo investigado por el delito de Prevaricato por Acción, solicitó el impugnante que sea asignada la Jurisdicción Penal Militar para que continúe la investigación Penal, con fundamento en que su representado tiene la calidad de patrullero y como tal está cobijado por la jurisdicción castrense y no por la ordinaria, indicando además que por su condición no puede estar cometiendo ese delito, pues el no tiene funciones para proferir resoluciones, dictámenes o conceptos contrarios a derecho, situación que debe conocer es la Jurisdicción Penal Militar.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201700441 00
Referencia: Impugnación Competencia Jurisdicción Penal Ordinaria y Militar
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Competencia Jurisdicción Penal Ordinaria y Militar hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Caso Concreto. Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso bajo estudio, se tiene que el apoderado el investigado impugnó la competencia a la Jurisdicción ordinaria penal representada por Fiscalía 379 Seccional 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Competencia Jurisdicción Penal Ordinaria y Militar
De Bogotá, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017, dirigido a esta Sala Superior, solicitando se remitiera la investigación penal con radicado No. 110016000050201623143 seguido en contra del patrullero EDISON CARDONA AGUIRRE, por el delito de prevaricato por acción, que tramita la Fiscalía 379 Seccional, a la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto para la fecha de los hechos el inculpado se encontraba prestando sus servicios como Agente de Policía bajo el grado de patrullero; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolverlo. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos Despachos Judiciales, pues fue el defensor del investigado en la causa penal, quien consideró que de conformidad con el principio del Juez Natural y fundamentados en los artículos 12 y 29 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Competencia Jurisdicción Penal Ordinaria y Militar constitucionales propuso mediante escrito radicado en esta Superioridad el 27 de septiembre de 2017, una "colisión de competencia" al considerar que los hechos expuestos deben ser juzgados por la Justicia Penal Militar, pero revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto.
Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Penal Militar reclama el conocimiento de un asunto penal o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia penal ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que, como se reitera no obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverlo, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la CP., que a la letra reza: "ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Y Subrayado fuera de texto). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Competencia Jurisdicción Penal Ordinaria y Militar En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: "ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (...)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. "(Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del defensor del patrullero EDINSON CARDONA, quien solicitó asignar el asunto a la Justicia Penal Militar, sin existir dentro del sub examine el pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar y de la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de los extremos judiciales, por cuanto las correspondientes jurisdicciones, no han declarado incompetencia para seguir con la investigación. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el defensor del investigado, doctor CARLOS ALBERTO SUÁREZ SANABRIA, eleva solicitud ante esta superioridad para impugnar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal, se itera, no existe manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Penal Militar ni la Ordinaria Penal respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado: 110010102000201700441 00
Referencia: Impugnación Competencia Jurisdicción Penal Ordinaria y Militar RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación de competencias, planteada por el doctor CARLOS ALBERTO SUÁREZ SANABRIA, en calidad de defensor del PATRULLERO EDINSON CARDONA, investigado dentro del proceso penal No. 110016000050201623143 por el delito de Prevaricato por Acción.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión al solicitante.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 8