CSDJ - F11001010200020170044500ADJUNTA20170831165241-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170044500ADJUNTA20170831165241-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C., con ocasión de la demanda de reconocimiento de pago de factores salariales y pensionales dejados de cancelar, derivados de la Misión Pastoral estando al servicio del tratado celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, contenido en la Ley 20 de 1974 instaurado por el apoderado judicial del demandante contra la
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Se asigna a la Jurisdicción Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700445 00 (14042-32) Aprobada según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de reconocimiento de pago de factores salariales y pensionales dejados de cancelar, derivados de la Misión Pastoral, estando al servicio del Tratado celebrado entre el
Estado Colombiano y la Santa Sede, contenido en la Ley 20 de 1974, instaurada por el apoderado judicial del Arzobispo Emérito, VÍCTOR
MANUEL LÓPEZ FORERO contra la NACIÓN MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda, instaurada como consta en acta individual de reparto el día 9 de junio de 2016, para reclamar derechos laborales y prestacionales por ocupar el cargo de Obispo Castrense, en desarrollo del tratado contenido en concordato del Arzobispo Emérito VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, derivados de la Misión Pastoral estando al servicio del tratado celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, contenido en la Ley 20 de 1974. Entre la Santa Sede y la República de Colombia se celebró el Concordato contenido en la Ley 20 de Mayo de 1974, éste es un tratado suscrito entre dos Estados: El Estado Colombiano y el Estado Vaticano, fue creado por el Obispado Castrense como circunscripción Eclesiástica canónicamente erigida, con personería jurídica y vigencia perpetua, de conformidad con el Código de Derecho Canónico de fecha 06 de Junio de 1985, fue avalado por la Honorable Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C-027 DE 1993. Conforme a lo previsto en el artículo 17 del Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede, el Monseñor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO, fue nombrado por esta última para ocupar
el cargo de Obispo Castrense ante el Ministerio de la Defensa Nacional, por BULA PONTIFICIA de fecha 7 de Junio de 1985, la posesión se hizo ante el nominador, Presidente de la República, en celebración de eucaristía canónica, contando con la presencia de las altas autoridades civiles y eclesiásticas de la época. Para efectos fiscales, de remuneración y régimen de prestaciones sociales, el Señor Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales emitió el Decreto Numero 1918 de fecha 12 de Julio de 1985, firmado por el doctor BELISARIO BETANCUR CUARTAS, la Ministra de Hacienda y Crédito Publico Dra. MARÍA MERCEDES CUÉLLAR DE MARTÍNEZ, el Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE y la Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil Dra. GLORIA GUTIÉRREZ VIANA, mediante el cual se determinó que el Monseñor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO, Arzobispo Emérito de Bucaramanga, en calidad de Vicario Castrense de Colombia, percibiría la remuneración asignada en la Ley al cargo de Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y las prestaciones sociales señaladas en el Decreto 2247 de 1984. Es de anotar que el Gobierno Colombiano le asignó al Ministerio de la Defensa Nacional la tarea de manejar presupuestal y fiscalmente el reconocimiento y pago de la remuneración que por mandato del Decreto N° 1918 del 12 de Julio de 1985, sin que con ello se creara vínculo laboral, administrativo y/o de servicio entre el Monseñor
VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO y el ministerio pagador, ya que éste, el Ministerio, actuaba como mandatario única y exclusivamente para los fines de la remuneración; Durante el tiempo que el Ministerio de la Defensa Nacional fungió como simple pagador, en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto N° 1918 de Julio 12 de 1985, el demandante no tuvo vínculo contractual alguno, no actuó como como empleado, Trabajador Oficial, Empleado Público ni prestador de servicio al citado Ministerio ni suscribió acto administrativo alguno que así lo indicara. El contenido del Decreto Presidencial 1918 del 12 de julio de 1985, obligaba al Ministerio de la Defensa Nacional a producir el acto administrativo mediante el cual se incorporaba el nombramiento del Monseñor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ a la nómina del Gabinete Ministerial, única y exclusivamente para direccionar y sustentar el pago del servicio y así dar cumplimiento al acto emanado del Ejecutivo y de esta manera aplicar el valor que mensualmente ha debido pagarse a partir del mes de julio de 1985 inclusive y esto no se cumplió. No obstante, contrariando lo dispuesto por el Decreto Presidencial 1918 del 12 de Julio de 1985, el Ministerio de la Defensa Nacional no le asignó al Monseñor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ el mismo sueldo percibido por el Secretario General de dicho Ministerio y motu proprio, para los efectos presupuestales y fiscales al no ser miembro activo de las Fuerzas Militares, lo clasificó de oficio como oficial del Ejército en el grado de Mayor, que de hecho deriva una remuneración menor a la
que, percibe el Secretario General del Ministerio de la Defensa, ubicándolo arbitrariamente en un grado inferior por debajo de lo ordenado en el Decreto Presidencial. El derecho invocado, está enmarcado en el TRATADO suscrito entre los dos Estados (Colombiano y Vaticano), que obliga a su cumplimiento, norma de aplicación extraterritorial "PACTA SUNT SERVANDA", Esto se halla sustentado en un TRATADO, un servicio que se cumple en las Fuerzas Militares y de Policía, Institución en la cual el demandante fungió a nombre de la Santa Sede y por cuenta del presupuesto del Ministerio de la Defensa asimilado a la remuneración del Secretario General de dicho Ministerio y de ello se desprende la obligación de pagar a quien fue nombrado para el cargo, una cuantía señalada claramente en el Decreto 1918 del 12 de Julio de 1985, cuyos términos no puede desconocer el Ministerio de Defensa a espaldas del TRATADO suscrito por los dos Estados (Estado Colombiano y Estado Vaticano) contenido en la Ley 20 de 1974. (fl 149 c. o.). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ despacho judicial que impartió el trámite procesal respectivo y en proveído el 12 de diciembre de 2016, resolvió: declarar la falta de jurisdicción en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, argumentando, que de la lectura de las normas, se observa claramente que el legislador determinó inequívocamente que toda controversia
proveniente de la relación laboral y sus prestaciones derivadas, entre un empleado público y el Estado se dirimirán ante los jueces administrativos. Esta regla de competencia, a su consideración, se aplica siempre y cuando la vinculación se encuentre vigente o el último empleador haya sido el Estado colombiano, conclusión que resulta apenas lógica toda vez que el C.P.A.C.A., es la norma que regula ésta jurisdicción especial y si el demandante no ostentó una relación legal, reglamentaria con una entidad del Estado y no acredita la condición de empleado o exempleado público, las controversias que plantee en torno a su seguridad social, escapan a la competencia prevista por el legislador para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ende, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, en el caso concreto, de los hechos narrados en el libelo inicial, se establece que el demandante fungió como Obispo Castrense ante el Ministerio de Defensa Nacional, dignidad que no tiene la naturaleza de empleo público adscrito a esa entidad, razón por la cual, se procederá a remitió el expediente al Juez Laboral de Bogotá (fl 39 al 44 c.o.)
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 12 de septiembre de 2016, resolvió proponer el conflicto negativo de competencias ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su
competencia, considerando que haciendo un análisis de los hechos de la demanda, resulta claro para el juzgado de conocimiento que las pretensiones no están fundamentadas en la existencia o no de un contrato de trabajo, mucho menos, derivadas de éste, por tanto no le asistía razón al Juez Administrativo para argumentar su incompetencia por cuanto la vinculación que el actor tuvo con el Estado al haber sido nombrado mediante acto administrativo mediante Decreto Nacional 1918 de 1985 con equivalencia al cargo de Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, el cual indudablemente es el de un empleado público del nivel ejecutivo y del orden Nacional, norma que se profirió para dar cumplimiento al Tratado Nacional suscrito por Colombia con la Santa Sede denominado Concordato, Acción ésta que busca el pago de los derechos laborales en cabeza del demandante en su condición ya dicha de Empleado público que corresponde indudablemente a un conflicto entre un servidor de ésta naturaleza probada y el Estado que debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, declarando así su falta de jurisdicción y competencia, para conocer de la demanda promovida por el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO (fl 47 al 48 del c. o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial del Arzobispo Emérito VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en reconocer y pagar los factores salariales y pensiónales
dejados de cancelar, derivados de la MISIÓN PASTORAL estando al servicio del tratado celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, contenido en la Ley 20 de 1974, entre el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, (fls. 1-76c.o.).
3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción-ordinaria o administrativa-, para conocer de la reclamación económicas derivada de la MISIÓN PASTORAL entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, contenido en la Ley 20 de 1974en una disposición del orden legal, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.
Pretende, el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO, a través de apoderado y por la vía del medio de control el reconocimiento de pago de factores salariales y pensionales dejados de cancelar, derivados de la Misión Pastoral estando al servicio del tratado celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, contenido en la Ley 20 de 1974, acceder, entre otras, a las siguientes declaraciones y condenas: Se declare lo establecido en el artículo tercero del Decreto Presidencial 1918 del 12 de Julio de 1985, al disponer que las erogaciones que ocasione el cumplimiento económico derivado del nombramiento del Obispo Emérito reclamante, fueran canceladas con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y definió una escala
salarial con el cargo del Secretario General del Ministerio de la Defensa Nacional, certificada por el mismo Ministerio, a partir del año 1.983. Además reclamó que debido a que para el año 2014, el salario devengado por el actual Obispo Castrense según certificación expedida por el Ministerio de Defensa, fue de $8.622.465 mientras el valor cancelado al Secretario General del Ministerio, según CERTIFICADO anexo fue de $ 15.334.951, de donde se colige que el Ministerio de la Defensa Nacional no viene dando cumplimiento a lo señalado por el Decreto 1918 del 12 de Julio de 1985, asegurando que ha existido una brecha económica entre el salario devengado y pagado al Secretario General del Ministerio de la Defensa y el monto de lo que deficitariamente se canceló a partir de julio de 1985 y hasta el mes de agosto de 1997, Como consecuencia de la equivocada aplicación del Decreto 1918 del 12 de Julio de 1985, el Ministerio de la Defensa Nacional produjo la Resolución N° 14268 de Noviembre de 1997, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a su favor, con fundamento en el Expediente MDN N° 6033 de 1997, acto administrativo en el cual se reconoce: Cesantía definitiva en cuantía de 12 años, 03 meses y 03 días por el lapso del 12 de Julio de 1985 al 15 de Agosto de 1997, haciendo caso omiso de la disposición presidencial Pensión Mensual de retiro por vejez en cuantía de $ 663.762 equivalente al 44%, supuestamente, de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales.
Manifestando además, que la Pensión Mensual de retiro por vejez se decretó sobre la base de $ 1.508.550, al margen de la negación por omisión del valor real de la pensión que se le ha debido reconocer, el Ministerio de la Defensa produjo la Resolución número 1781 del 30 de Abril de 2013, mediante la cual se le reajustó la pensión por vejez, con fundamento en los expedientes MDN NOS. 6033 DE 1997 y 1244 DE 2013, pues este reajuste lo hizo el Ministerio de Defensa Nacional de oficio por solicitud de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, en razón de que ella constató de que el demandante tenía derecho al pago de una prima de actividad que no le había sido reconocida en cuyo considerando manifiesta que el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 indica: "PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible, anotando además que el Decreto 1214 de 1990 no aplica para el demandante, toda vez que esta norma está orientada a Empleados Públicos y/o Trabajadores Oficiales nominados por acto administrativo del mismo Ministerio de la Defensa. Y para el caso del demandante, la situación es otra, pues se trata de una persona natural ENVIADA EN MISIÓN CONCORDATARIA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL TRATADO CELEBRADO ENTRE DOS ESTADOS tendiente a cumplir labores pastorales y espirituales ante el Ministerio de la Defensa, con cargo al erario público, sin que el Señor
Arzobispo Emérito de Bucaramanga Monseñor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO, enviado en MISIÓN por parte de uno de los tratantes (El Estado Vaticano), ejerciera su misión en calidad de Trabajador Oficial o Empleado Público de dicho Ministerio. Por ultimo consideró que a Monseñor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO Arzobispo Emérito de Bucaramanga no le es aplicable la legislación sobre prescripción en materia laboral y/o administrativa, por parte del MANDATARIO Ministerio de la Defensa Nacional, máxime que aquél en forma oportuna requirió del mencionado Ministerio el reconocimiento y pago de lo adeudado conforme a lo establecido por el Decreto 1918 del 12 de julio de 1985. La acción incoada por el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO, cuestiona la decisión del Ministerio de Defensa Nacional, configurada en el acto administrativo respecto de Decreto Presidencial 1918 del 12 de Julio de 1985, por considerar equivocada la aplicación a la Resolución N° 14268 de Noviembre de 1997, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a su favor, con fundamento en el Expediente MDN N° 6033 de 1997, debido a que se hizo caso omiso de la disposición presidencial en cuanto a la pensión mensual de retiro por vejez en cuantía de $ 663.762 equivalente al 44%, supuestamente, de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, además, afirmó que el Decreto 1214 de 1990 no aplica para el demandante, toda vez que esta norma está orientada
a Empleados Públicos y/o Trabajadores Oficiales nominados por acto administrativo del mismo Ministerio de la Defensa y el demandante es una persona natural “ENVIADA EN MISIÓN CONCORDATARIA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL TRATADO CELEBRADO ENTRE DOS ESTADOS” (sic) tendiente a cumplir labores pastorales y espirituales ante el Ministerio de la Defensa, con cargo al erario público, sin que el Señor Arzobispo Emérito de Bucaramanga Monseñor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ FORERO, enviado en MISIÓN por parte de uno de los tratantes (El Estado Vaticano), ejerciera su misión en calidad de Trabajador Oficial o Empleado Público de dicho Ministerio, pretendiendo así el reconocimiento y pago de factores salariales y pensiónales dejados de cancelar, derivados de la MISIÓN PASTORAL estando al servicio del TRATADO CELEBRADO ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LA SANTA SEDE, contenido en la Ley 20 de 1974. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la
pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la
competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las
partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias),
para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Advirtiendo que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los
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