CSDJ - F11001010200020170044700ADJUNTA20171002101715-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170044700ADJUNTA20171002101715-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. dieciocho (18) de agosto dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700447 00 Discutido y aprobado en sala No. 69 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO ORAL DE BUGA y el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por COLPENSIONES, representado por apoderado, contra el señor JOSÉ
ACEVEDO MORALES HOYOS.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica En escrito presentado el día 16 de junio de 2014, por JUAN MARTIN ARANGO MEDINA, apoderado principal de COLPENSIONES, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el señor JOSÉ ACEVEDO MORALES HOYOS, a fin de que se declare la nulidad de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Resolución GNR 050131 del 2 de abril de 2013, a través de la cual se le
reconoció la pensión de vejez. Solicitó el apoderado del demandante que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida entre COLPENSIONES y el INGENIO PICHICHÍ S.A., a favor del señor MORALES HOYOS, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990. Además, se ordene al señor MORALES HOYOS la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de la pensión de vejez desde el 2 de abril de 2013 hasta que se ordene su suspensión o nulidad, junto con los intereses e indexación. Actuación Procesal 1.Por reparto correspondió al JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL BUGA, el cual mediante auto del 1 de agosto de 2014, declaró la falta de jurisdicción y competencia, para conocer del medio de control incoado, y estimó que la jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, en especial la LABORAL, razón por la cual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Buga-Valle y planteó conflicto de competencias ante esta Corporación; decisión que apoyó en artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del siguiente tenor: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan Sostuvo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene la competencia para conocer de las controversias laborales o de seguridad social de los servidores públicos vinculados bajo una relación legal y reglamentaria, y como se vislumbra el señor MORALES HOYOS, ostentaba el cargo de OPERADOR MÁQUINA ALZADORA EN EL INGENIO PICHICHI, es decir, no tiene el cargo de empleado público.
2. Una vez llegadas las diligencias al JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dicho Despacho mediante auto del 21 de octubre de 2016, planteó conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto el objeto de la demanda es la nulidad de un acto administrativo y según el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo la competencia radica en los
Jueces Administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las
controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar la competencia al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Caso Concreto Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito presentado el día 16 de junio de 2014, por JUAN MARTIN ARANGO MEDINA, apoderado principal de COLPENSIONES, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el señor JOSÉ ACEVEDO MORALES HOYOS, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 050131 del 2 de abril de 2013, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez.
Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Buga considera que la competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicción Ordinaria dada la calidad de trabajador oficial desempeñada por la demandado; mientras el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga aduce que por tratarse de la nulidad de un acto administrativo, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la demanda indicada. Para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer de estas diligencias, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandante, esto es, COLPENSIONES, quien demanda su propio acto, encontrando que es un ente financiero vinculado al Ministerio del Trabajo. Entrando a proveer se observa, en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, que el artículo 104 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 establece:
“ART. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”
En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: ART 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Por lo anterior se infiere fácilmente que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para subsanar los yerros en que aparentemente incurrió en el desarrollo de sus funciones la entidad financiera, pues aunque no está dentro de las funciones de esta Sala definir cuál es la clase de proceso que debe corresponder al asunto en particular, es claro que se trata de una demanda cuya finalidad propia es dejar sin efectos una decisión de la administración que crea una situación jurídica particular a favor del demandado y como consecuencia tiene que demandar su propio acto a fin de obtener que la pensión sea de carácter
compartida, lo cual corresponde a una Acción de Lesividad donde el competente para conocer de tal controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior se acompasa con lo establecido en el artículo 159 ibidem, por el cual habilita a los entes públicos o privados que ejercen funciones públicas, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código, como la de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de cumplimiento, las relativas a los contratos, las de definición de competencia, y la de “acción de lesividad”, que si bien no hay una concreta ordenación legal, se trata de una acción de creación doctrinal que adquiere las mismas características de las acciones genéricas de dicho código, que en términos prácticos posibilita a la misma Administración de demandar sus propios actos, cuando se observe que son ilegales y van en contra del orden jurídico vigente, impugnándolos ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de lesividad.
Mediante esta acción, de Lesividad, las autoridades administrativas acuden a refutar sus propios actos proferidos en ejercicio de la función pública que le es propia de cada entidad, como en el caso sometido a estudio, en el que a través de esta acción COLPENSIONES, pretende la nulidad de su propio acto, en este caso la Resolución por la cual se concedió una pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ ACEVEDO MORALES HOYOS
Ahora bien, la demanda origen de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que advierte la Sala, que este asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, específicamente lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Luego la controversia que provocó el conflicto de autos, ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que la demanda instaurada por COLPENSIONES, es en la modalidad de lesividad, y ésta es una acción de creación Jurisprudencial de la esencia de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, creada sólo para impugnar actos administrativos, emitidos por entidades públicas, por lo que es claro que el conocimiento de las presentes diligencias se adscribirá al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, tal como esta Colegiatura lo ha venido haciendo en precedencia1 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: 1 Radicado Nro. 110010102000200901093 00 aprobado en la Sala del 21 de mayo de 2009. Radicado Nro. 110010102000200800397 00 aprobado en la Sala del 25 de junio de 2008. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Buga y copia de esta providencia al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700447 00 Aprobado en Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 92-93-101-1414-4 folios y 1 cd. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700447 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra