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CSDJ - F11001010200020170044900ADJUNTA20191101073139-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170044900ADJUNTA20191101073139-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700449 00 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Investigación Disciplinaria seguida en contra del doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inició por queja elevada por el señor Rodolfo Gutiérrez Ramírez. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 28 de febrero de 2017 por el señor Rodolfo Gutiérrez Ramírez, en el cual manifestó que junto con 465 personas del barrio Mirador de Corinto III del Municipio de Soacha, radicaron el día 6 de febrero de la referida anualidad, acción de tutela contra la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, Ministerio de Vivienda, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía de Soacha, Gas Natural FENOSA y SOCILUZ S.A. ESP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de Petición, derecho a la Salud y Salubridad Pública, a la Dignidad Humana, a la Vivienda Digna, a la Igualdad y a los Servicios Públicos Domiciliarios;

la cual correspondió por reparto a la Sección Segunda Oral, Magistrado Ponente José Rodrigo Romero Romero, bajo el radicado No. 25000234200020170041700. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Esgrimió que para el 24 de febrero de 2017, ya había vencido el término para fallar por parte del aquí querellado, por lo que en la mentada data se acercó ante la Secretaría de su despacho, con el fin de notificarse del fallo que se supone ya debía haberse proferido, sin que ello fuera posible, pues le indicaron que el proceso aún se encontraba en el despacho del aquí disciplinado para adoptarse la correspondiente decisión, y que cuando saliera, se le notificaría por conducto de telegrama.

Indicó que seguidamente, se dirigió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que le confirmaran si ya habían transcurrido los 10 días previstos para expedirse el correspondiente fallo de tutela, donde le manifestaron que efectivamente ya se había vencido el término para proferir la sentencia, pero que ésta pronto saldría pues desde el 22 de febrero se encontraba al despacho con las respuestas de las entidades accionadas. Refirió que el 26 de febrero ingresó a la página de la Rama Judicial, link Consulta de Procesos, donde observó que dentro de la acción constitucional aparecía una

anotación del 24 de febrero de 2017, donde se informaba que el 21 de febrero anterior se había emitido el fallo con el que se negaba el amparo constitucional, indicando que para el 28 de febrero aún no se le había notificado del mismo, por lo que suponía que en realidad para tal fecha aún no se había proferido la correspondiente sentencia, sumando con ello 16 días hábiles desde que radicó la acción de tutela, considerando en consecuencia que si el fallo era desfavorable a sus pretensiones, se les estaba quitando la oportunidad de poder impugnarlo para que sea revisado en segunda instancia. Así mismo, como sustento de su dicho, anexó las siguientes documentales: - Pantallazo de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial de la Acción Constitucional del Tutela No. 250002342000-2017-00417-00 instaurada por el señor Rodolfo Gutiérrez Ramírez en contra de la Presidencia de la República, donde entre otras se evidencia1: 1 Fol. 2 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Fecha Actuación Anotación Fecha de actuación registro 22/02/2017 Al despacho Apoderada de Nación – Ministerio de Vivienda, 22/02/2017 memorial Ciudad y Territorio allega respuesta a acción de tutela. Se hace saber que el expediente se

encuentra al despacho 22/02/2017 Recibe Apoderada del Ministerio de Vivienda, 22/02/2017 memoriales contesta tutela 21/02/2017 Fallo Niega el amparo de los derechos invocados 24/02/2017 22/02/2017 Al despacho Director jurídico de Empresas Públicas de 20/02/2017 memorial Cundinamarca S.A. ESP allega respuesta a acción de tutela. Se hace saber que el expediente se encuentra al despacho. (…) (…) (…) (…) - Escrito de tutela radicada el 6 de febrero de 2017 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, la cual fue presentada por los señores Rodolfo Gutiérrez Ramírez, Ana Tolio Soler Ramos y habitantes del Barrio Mirador de Corinto III, en contra de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, Ministerio de Vivienda, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía de Soacha, Gas Natural FENOSA y SOCILUZ S.A. ESP, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de Petición, derecho a la Salud y Salubridad Pública, a la Dignidad Humana, a la Vivienda Digna, a la Igualdad y a los Servicios Públicos Domiciliarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de marzo de 2018, se dispuso el inició de investigación disciplinaria3 en contra del aquí disciplinado, en cuyo desarrollo se recaudaron las

siguientes pruebas: - Obra oficio No. 0265 del 17 de abril de 2018, por medio del cual el señor Cesar Alexander Falla Pira – Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, certificó las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de tutela No. 2017-00417, y allega copia del mismo, así: Fecha Actuación Folio 2 Folios 4 al 11 del C.O. 3 Folios 12 al 14 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA actuación anexo 1 07/02/2017 Paso al despacho por reparto 2 07/02/2017 Auto que admite tutela 3 10/02/2017 Se notificó a las entidades accionadas15/02/2017 Pasa al despacho con contestación de las entidades 4 accionadas 21/02/2017 Fallo de primera instancia el cual se allegó a la secretaría de 5 al 18 la subdirección el 24 de febrero de 2017 a las 5:16 01/03/2017 Se notifica por telegrama a las partes procesales, el 19 accionante se notificó personalmente el 06 de marzo de 2017 09/03/2017 Se impugna el fallo por parte de los accionantes10/03/2017 Pasa al despacho con impugnación 20 10/03/2017 Proveído con el que se concedió impugnación, el cual se 21

allegó a secretaría el 28 de marzo de 2017 28/03/2017 Se remitió al Consejo de Estado 22 04/04/2017 Acta de reparto Consejo de Estado 23 17/04/2017 Pasa al despacho del Consejero Ponente 24 16/05/2017 Fallo segunda instancia 25 al 41 - Obra oficio DESAJBOTHO18-1106 del 17 de febrero de 2019, signado por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual remitió la certificación de salarios devengados para los años 2013 a 2018 por el doctor José Rodrigo Romero Romero, quien regentó el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Informando de igual modo la última dirección que reposa en su hoja de vida4. - Fue allegada constancia fechada del 24 de abril de 2018, a través de la cual el Secretario del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor José Rodrigo Romero Romero; e informó de la última dirección que reposa en su hoja de vida5. - Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 900069, 117345555 y 899997, en los cuales se indicó que el doctor José Rodrigo Romero Romero, no registra sanción ni inhabilidad alguna6. - Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certifica que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos7. 4 Folios 24 al 32 del C.O. 5 Folios 33 al 38 del C.O

6 Folios 43 al 45 del C.O. 7 Folio 46 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Por conducto de proveído del 03 de abril de 2019, se dispuso que por secretaría se imprima de la página Web de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, las estadísticas de producción rendidas por el doctor Romero Romero, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el periodo comprendido entre febrero de 2017 a marzo de 2018; a lo cual se dio cumplimiento8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan 8 Folio 49 y 50 del C.O. y un CD República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Originó la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor Rodolfo Gutiérrez Ramírez, por medio del cual informó que instauró acción constitucional de tutela el 06 de febrero de 2017, a la cual le correspondió el radicado No. 2017-00417 y cuya ponencia recayó en cabeza del aquí investigado, sin que para el 28 de febrero del referido año se le haya notificado del correspondiente fallo de primera instancia, habiendo transcurridos 16 días hábiles sin

que, se itera, se haya expedido la sentencia. Al respecto esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación del precitado funcionario, a efectos de determinar si está incurso o no en alguna falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los

administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la investigación disciplinaria, la Sala permite concluir, desde ya, que no puede atribuírsele falta al disciplinable, dentro de la actuación que como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desplegó, pues una vez estudiado el trámite dado a la acción de tutela No. 2017-00417, se encontró que este Magistrado profirió la decisión dentro del término, situación diferente es que hubo una demora en la notificación del fallo de primera instancia. Misma que si bien la Sala no la considera desproporcionada, dados los trámites que deben realizarse una vez proferida una decisión, se procederá al análisis del asunto. Es evidente que el doctor José Rodrigo Romero Romero tuvo a su cargo el conocimiento de la precitada acción de tutela, en la cual se profirió la sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2017, sin embargo, no fue sino hasta el 01 de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA marzo de la indicada anualidad, que la misma se le notificó al allí accionante Rodolfo Gutiérrez mediante comunicación telegráfica.

Ahora bien, analizado el material probatorio adosado al plenario, en primer lugar se

encontró que luego de haberse proferido la decisión que en derecho correspondía dentro del término de ley, efectivamente hubo una demora en enviar el expediente a la Secretaría de dicho Tribunal para que se realizaran las notificaciones de rigor, pues en el anverso del fallo de primera instancia, se pudo evidenciar el sello de recibido de la secretaria de dicha corporación que data del 24 de febrero de la ya mentada anualidad. No obstante, este actuar no puede ser atribuido al funcionario, pues es de público conocimiento, que no es el mismo Magistrado, quien entrega los expedientes a Secretaría, sino que debe indicarse que la labor del director judicial, es una tarea que implica la distribución de funciones a sus subalternos o empleados, por lo que no es posible imputarle al titular del despacho el conocimiento de todas las acciones y omisiones de sus colaboradores, ya que tal exigencia rebasa las posibilidades físicas de su condición humana. Así mismo no puede desconocerse el principio de confianza, que debe extenderse en el funcionamiento de un despacho judicial como lo refiere la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Penal, Radicado No. 12655-1997, M.P. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, que indica que: “…Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de

confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, se tiene que el doctor José Rodrigo Romero Romero, basado en el Principio de Confianza, descansó en que sus subalternos el trámite del expediente, lo que en manera alguna puede atribuirse al aquí disciplinado.

Sumado a lo anterior, se encuentra que durante el interregno de demora en el envío del dossier a la secretaría para lo de su cargo, verificado lo allegado al plenario se observa que además se trataba de un despacho con congestión judicial y en general el funcionario tenía que ejercer todas las funciones propias de su cargo como Magistrado del citado estrado judicial. Ahora bien, respecto a lo anterior, verificadas las estadísticas reportadas por el funcionario durante el periodo que tuvo a su cargo el caso, es decir del 6 de febrero de 2017 al 24 de febrero del mismo año, las cuales fueron remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama judicial, se encuentra que la producción realizada por el despacho del doctor José Rodrigo Romero, durante dicho interregno

de tiempo, corresponde a:

PERIODO DECISIONES DE DÍAS A CARGO TOTAL

FONDO DEL EXPEDIENTE

(interlocutorios y sentencias) 6 de febrero al 24 208 13 16 de febrero de 2017 De acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar de la producción judicial del Magistrado investigado (sin incluir las acciones de tutela o habeas corpus, los cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión) es a todas luces satisfactoria. Así, en el lapso que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA tuvo a cargo la acción de tutela, el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO, profirió además 208 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 16 providencias por día, mismo que ha sido considerado como más que aceptable por esta Corporación, pues se evidencia que su actuar fue acorde a sus funcionares pese, a la complejidad y diversidad de los asuntos a cargo, el incremento funcional y la demanda del servicio de administración de justicia. Por consiguiente, existen razones que impiden a la Sala hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, máxime cuando es notoria la congestión judicial y carga laboral.

Ahora bien, respecto a lo ya expuesto, es importante poner de presente lo estipulado por la Corte Constitucional mediante sentencia T220 de 2007, en la cual hizo alusión

a la mora judicial, indicando que: “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”9 Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, pues si bien existió una demora en entregar el expediente a Secretaría, la misma no fue en la adopción de la decisión de primera instancia, pues esta se profirió estando aún dentro del término, sin embargo, y aunque si bien se le haya razón al quejoso, en que para dicho momento no se le había notificado de la precitada decisión, ello no implica que al habérsele notificado tardíamente, se le esté vulnerando su derecho de impugnar las decisiones que considere contrarias a sus intereses, pues según lo estipuló el legislador en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por medio de la cual reguló o reglamentó todo lo concerniente a la acción de tutela, “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su

cumplimiento inmediato. (…)”. 9 Sentencia T-220 de 207. Magistrado Ponente. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, dentro del expediente de tutela, se pudo evidenciar que al allí accionante se le notificó de la decisión negatoria del amparo constitucional, mediante comunicación telegráfica del 1º de marzo de 2017, por lo que compareció ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se notificó personalmente de tal determinación el 6 de marzo de 2017, momento en el cual empezó a correr el término de tres días con que contaba para impugnar el fallo de primera instancia en caso de inconformidad, lo que para el caso sub examine se efectuó y por lo cual se envió el proceso al superior para su revisión de segunda instancia. Así entonces, es claro que en ningún momento se le vulneró su derecho a la contradicción, pues desde el mismo momento de haber sido notificado, tal como lo exigía la ley, se le concedió el ya mencionado término.

Ahora bien, en segundo lugar, pudo observar esta Magistratura que una vez fue remitido el expediente de tutela a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para notificarse el fallo -24 de febrero de 2017-, ello no se hizo sino

hasta el 1º de marzo de 2017, actuar que no puede ser imputado al ahora investigado, pues la omisión puesta de presente en el escrito de queja, y en lo que tiene que ver con el interregno del 24 de febrero al 1º de marzo de 2017, estuvo en cabeza de la Secretaría del Tribunal, en virtud de ello, situación que en manera alguna, se itera, puede atribuirse al Magistrado como director del despacho, y que en principio no observa esta Sala sea desproporcionado, dada la cantidad de asuntos judiciales, que puedan manejarse en la Secretaria de una Corporación como de la que hace parte el investigado. En consecuencia, esta Colegiatura concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra del doctor José Rodrigo Romero Romero en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, por lo que se ordenará el archivo de la investigación disciplinaria en favor del citado funcionario, al estar plenamente acreditado que el mismo, se itera, no actuó de modo caprichoso ni arbitrario, dando aplicación a los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme lo ordenado en el artículo 164 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor José Rodrigo Romero Romero en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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