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CSDJ - F11001010200020170045200ADJUNTA20170908183100-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170045200ADJUNTA20170908183100-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700452 00

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la justicia ordinaria, representada Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca y la indígena representada por el Gobernador indígena del Resguardo de Huellas – Caloto (Cauca), con ocasión del proceso seguido contra Andrés Felipe Marín Díaz por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes el cual se encuentra establecido en el Artículo 376 del Código Penal. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La Fiscalía Unidad de Patrimonio Económico y otros, del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), en el escrito de acusación , hizo una descripción de 1 los hechos que dieron lugar a la investigación, así: “El día 16 de abril de 2.016 siendo las 11:30 horas, se encontraban los policías CRISTIAN FABIAN GONZALEZ RODRIGUEZ Y WINSTON YESID MOSQUERA MURILLO, del cuadrante 3, realizando actividades de patrullaje, control de antecedentes de personas y vehículos, por el sector de la calle 5ª con carrera 24, del Barrio Morales Duque de ésta población y le dan la señal de pare a una persona del sexo

1 Fls. 10/14 Co.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700452 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones masculino que se movilizaba en una motocicleta color azul, marca Yamaha, YBR 125 ESD, de placas LYE69D, persona quien vestía una camisa negra con manchas blancas, jean color azul rasgado y zapatillas de color azul con blanco, el cual se le solicita un registro personal y éste toma una actitud de alto grado de exaltación, buscando evadir el registro personal y en ese momento saca de su bolsillo delantero, lado derecho, una bolsa mediana transparente y rasga la bolsa para votar su contenido, a lo cual uno de los policiales reacciona y le logra detener sus manos y le quita la bolsa para verificar su contenido, el cual contiene una sustancia polvorienta, de color blanco, que por su olor, color es similar a estupefaciente y en ese momento y lugar se procede a capturar en situación de flagrancia al joven que dijo llamarse ANDRES FELIPE

MARIN DIAZ con C.C. No. 1.062.311.254 de Santander de Quilichao, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, colocando a disposición tanto del capturado, la motocicleta como la sustancia estupefaciente incautada a disposición de las autoridades con funciones de policía judicial y

procede a realizar los actos urgentes de rigor. Dentro de los actos urgentes se ordenó realizar la prueba de P.I.P.H, a la sustancia incautada, la cual la realizó el perito de la Sijín BRAIAN STEVEN SERNA ESCOBAR, de fecha 16 de abril de 2.016, en la que dio positivo preliminar para COCAINA Y SUS DERIVADOS, con un peso bruto de 10.7 gramos y un peso neto total de la sustancia de 9.7 gramos”2 Antecedentes Procesales. Se registran los siguientes:

1. En razón de estos hechos, se instalaron las audiencias concentradas preliminares de legalización de captura , formulación de imputación e imposición de medida de 3 aseguramiento, el día 17 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal SuárezCauca con función de control de garantías, en Santander de Quilichao, en las que se declaró la legalidad de la captura del señor Andrés Felipe Marín Díaz, a quien se le imputó el delito, en calidad de autor a título de dolo, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó. 2 Folio 16 Cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca) 3 Fl. 6 Co.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalizada la audiencia, el juez procede a ordenar la libertad inmediata del señor Andrés

Felipe Marín Díaz. 4

2. Se encuentra en el expediente , escrito de acusación del Fiscal de la Unidad de

5 Patrimonio Económico y otros, de julio 14 de 2016, en el cual se registra que el sindicado se llama Andrés Felipe Marín Díaz, nacido el 25 de diciembre de 1993, en el Municipio de Sevilla, de 22 años de edad, de profesión mecánico, 1,70 de estatura, color trigueño, residente en la vereda el Tierrero, Municipio de Toribio Cauca; nombre de los padres: Ana María Díaz Cortez y Groel Marín Olarte; además, se le acusa formalmente de la comisión del delito tipificado en el Libro II, Titulo XIII, De los Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II, de Tráfico de Estupefacientes y otras Infracciones, Artículo 376 del C.P. , inciso 2º , cuya conducta es: Llevar consigo sustancia estupefaciente tipo base de cocaína en cantidad de 9,7 gramos netos; acusación que se formula en la modalidad dolosa a título de autor.

3. El 24 de enero de 2.017 se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación, por 6 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, en la cual el señor defensor manifiesta que su prohijado es Comunero del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas-Caloto, Cauca y se encuentra inscrito en el censo de población, corriendo traslado de la constancia donde se acredita tal calidad,

solicitando la suspensión de la audiencia para que el señor Gobernador de dicho Resguardo Indígena pueda hacer parte de la misma y si es su deseo reclamar al comunero para continuar con la etapa de juzgamiento en su territorio. 4 Folios 6 -7 Cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca) 5 Fls. 10/14 Co. 6 Fl. 23 Co.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. En Audiencia de continuación de Formulación de Acusación, realizada el 15 de marzo de 2.017 , se dieron las siguientes intervenciones:

7 Gobernador de Resguardo Indígena de Huellas, señor Nelson Pacue Pinzón. Hace entrega de certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior, de enero 19 de 2.017 y acta de posesión del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre de 2.017, manifestando que en el fuero indígena que tienen, según el artículo 246 de la Constitución Política, los faculta para solicitar a cualquier comunero para que sea juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres, por esa

razón requiere que el proceso sea enviado al resguardo para hacer la investigación. Fiscalía. No se opone a la pretensión del señor Gobernador Indígena, pero hace la observación de que de acuerdo al informe de policía, el Señor Marín Díaz, fue capturado en el perímetro urbano de Santander de Quilichao (Cauca). Juez de conocimiento. Deja constancia de que en el expediente existe una certificación suscrita por el señor Nelson Pacue Pinzón quien manifiesta que el señor Andrés Felipe Marín Díaz, se encuentra inscrito en el Cabildo Indígena de Huellas-Caloto. Así mismo, expresa que considera que el funcionario competente para llevar a cabo la investigación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debe radicar en la justicia ordinaria, porque se tiene en cuenta que el bien afectado es la salubridad pública de la comunidad mayoritaria; sin embargo, como quiera que se ha propuesto conflicto de competencia por parte del señor Gobernador del Cabildo Indígena de HuellasCaloto, dispone el envío de la actuación a ésta Sala . 8 7 Folio 42-43 Cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca) 8 Fl. 42/43 C.O.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Defensa: Coadyuva la solicitud de colisión de competencia positiva hecha por el señor

Gobernador de Resguardo Indígena de Caloto. El señor Juez dispuso la remisión inmediata de las diligencias, a fin de que esta Colegiatura dirima el conflicto positivo suscitado, lo cual se llevó a cabo en escrito por el Secretario del Centro de Servicio Judiciales de Juzgado Penales de 17 de marzo de 2017 . 9 ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de 20 de junio de 2.017 se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar 10 a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara lo siguiente: a qué Comunidad Indígena o Resguardo pertenece el ciudadano Andrés Felipe Marín Díaz, con cédula de ciudadanía No. 1.062.311.254 expedida en Santander de Quilichao – Cauca; si por parte del Ministerio del Interior es reconocida la Comunidad Indígena denominada Resguardo de HuellasCalotoCauca, y en caso positivo se allegara el acto administrativo correspondiente. Con oficio de julio 5 de 2.017, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro 11 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías certificó lo siguiente:

“Consultados los censos aportados en los años 2002, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2016 que lleva esta Dirección, se encontró al señor Andrés Felipe Marín Díaz identificado con R.C. 9 Fl. 1 C. 3 C.O. 10 Folio 5 C. 3 Segunda Instancia 11 Folio 8-21 Cuaderno 3 de Segunda Instancia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 18333852, T.I 93122613303, C.C 1062311354 en los años 2002, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2016 como integrante del Resguardo Indígena Huellas.” De igual forma señaló: “ Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Caloto, Departamento de Cauca, se registra el Resguardo Indígena Huellas, constituido legalmente por el INCORA ( hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT)), mediante Resolución N° 036 de 30 de noviembre de 1998.” Finalmente: “Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor Nelson Pacue Pinzon identificado con cedula de ciudadanía numero 76.140.607 expedida en Caloto, como Gobernador del

Cabildo Indígena del Resguardo Huellas, según Acta de elección y Acta de posesión de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Caloto, para el periodo del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.” CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”12

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades

indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para 12 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”13.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que

permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). 13 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.14 Y en el

mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”15 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en

aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. “En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 14Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 15 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre este mismo particular, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia

indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga en su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía en los límites que demarcan sus territorios, es decir, que la conducta investigada debe acaecer en el territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

resolución de conflictos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas en las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está

sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

El caso concreto. Entrando entonces al caso objeto de análisis por esta Colegiatura, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero establecidos para las comunidades indígenas, si se trató de una conducta reglada en la jurisdicción ordinaria o una práctica ceñida a los usos y costumbres de la comunidad. Ahora bien, aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra esta Superioridad lo siguiente: 1.- Elemento Personal. Al señor Andrés Felipe Marín Díaz, le fue imputado el cargo a título de dolo de la conducta punible de “llevar consigo sustancia estupefaciente tipo base de cocaína en cantidad de 9,7 gramos netos”; acusación formulada por la Fiscalía en la modalidad dolosa a título de autor, tipificada en el Libro II, Titulo XIII, De los Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II, de Tráfico de Estupefacientes y otras Infracciones, Artículo 376 del C.P inciso 2º. De lo consignado en el Escrito de Acusación proferido por la Fiscalía , se tiene que el

16 sindicado, de nombre Andrés Felipe Marín Díaz, nació el 25 de diciembre de 1993, en el Municipio de Sevilla (Valle), en la época de los hechos tenía 22 años de edad, de profesión 16 Folio 10 C.O.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mecánico, 1,70 de estatura, color trigueño, residente en la vereda el Tierrero, Municipio de Toribio Cauca y registra el número telefónico 3145426938.

El Ministerio del Interior mediante oficio de julio 5 de 2.017, certificó que consultado los censos aportados en los años 2002 y 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2.016 se encontró al señor Andrés Felipe Marín Díaz con C.C. No.1062.311.354, durante los citados años como integrante del Resguardo Indígena Huellas. 17 De lo expuesto en precedencia, se tiene que frente al Elemento Personal, se encuentra acreditada en las diligencias penales, la pertenencia del señor Andrés Felipe Marín Díaz al Resguardo Indígena de Huellas de Caloto – Cauca. 2.-Elemento Territorial ó Geográfico. Dan cuenta las actuaciones procesales penales, que los hechos delictivos ocurrieron en Santander de Quilichao, Cauca, (es decir por

fuera del territorio nativo), donde fue capturado en flagrancia Andrés Felipe Marín Díaz con 9.7 gramos de droga (cocaína y sus derivado), municipio que no corresponde al Resguardo Indígena de HuellasCaloto Cauca, pues tal como lo certifica el Ministerio del Interior con oficio de 5 de junio de 2017 con el que anexa Resolución de 30 de noviembre de 199818, en que se dice que de la parcialidad de Huellas no posee títulos de propiedad comunal de resguardos. Por esta razón este elemento no se encuentra

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