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CSDJ - F11001010200020170045500ADJUNTA20170801090856-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170045500ADJUNTA20170801090856-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700455 00 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior respecto de la queja remitida a esta Colegiatura por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio PCSJO17-312 de febrero 21 de 2017, incoada por el señor MARCO FIDEL DUQUE QUICENO contra los MAGISTRADOS DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, con ocasión del proceso de filiación y petición de herencia No. 2015-00037, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El señor MARCO FIDEL DUQUE QUICENO presentó queja contra los MAGISTRADOS DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, por presuntas irregularidades cometidas al confirmar lo dispuesto por el Juez Promiscuo de Familia de Orocué - Casanare en auto fechado septiembre 7 de 2016, con el que se ordenaba levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de filiación y petición de herencia radicado No. 2015-00037, seguido por el señor

RONALD CISNEROS HEREDIA contra HECTOR GUIO VARGAS Y OTROS.

El quejoso aduce la supuesta irregularidad en el comportamiento de los Magistrados del Tribunal encartado, por cuanto en la parte considerativa del proveído que ratificaba la decisión del Juez de Primera Instancia, no se hizo alusión al “Modulo de Aprendizaje Auto dirigido de las Medidas Cautelares en el C.G.P., Plan de Formación de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa”, que según él, fue la base argumentativa para la interposición del recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el auto mencionado, insistiendo en que la medida cautelar del proceso debía mantenerse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna

cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa1; Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto de la queja impetrada por el señor MARCO FIDEL DUQUE QUICENO, haciéndose menester indicar que en su escrito el quejoso aportó documentación relevante a partir de la cual se evidencia desde un principio que los hechos objeto de queja se tornan irrelevantes, por cuanto se demuestra que los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Yopal actuaron conforme a derecho. Estos son: - Copia de auto del Juez Promiscuo de Familia de Orocué Casanare fechado septiembre 7 de 2016, mediante el cual se decretó la terminación de las medidas cautelares obrantes en el proceso de filiación y petición de herencia No. 2015-00037. - Copia de auto del Juez Promiscuo de Familia de Orocué Casanare fechado octubre 6 de 2016, con el que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor hoy quejoso, y se concedió en 1 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. subsidio la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. - Copia de Auto Interlocutorio No. 105 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el que se decidió confirmar lo dispuesto por el Juez de Instancia. La inconformidad del señor DUQUE QUICENO, radica en que los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL al conocer del recurso de impugnación propuesto por el quejoso contra el auto de septiembre 7 de 2016 del Juez Promiscuo de Familia de Orocué - Casanare, decidieron confirmar la parte resolutiva que daba por terminada la medida cautelar inicialmente decretada para el proceso de filiación citado, según él haciéndose caso omiso de los fundamentos normativos que en su momento alegó. De las providencias anteriormente señaladas debe comenzar esta Sala por observar que tanto las consideraciones del juez de primera instancia como las del Tribunal Superior, se edificaron en un fundamento acertado, consistente en indicar que las acciones interpuestas por el hoy quejoso, es decir, la de filiación y de petición de herencia, por su finalidad asumen naturalezas distintas, pues esta última persigue intereses netamente patrimoniales; y dado que el señor DUQUE QUICENO manifestó en el proceso su intención de desistir de las pretensiones económicas, las cuales en su momento originaron el decreto y posterior práctica de las medidas cautelares, deviene acertado el proceder de la Juez de instancia de levantarlas, en tanto su competencia quedaba limitada única y exclusivamente a resolver lo concerniente a la acción de filiación, en la cual ya no se necesitaba medida cautelar como garantía del cumplimiento de lo que se llegase a fallar. Lo anteriormente reseñado es suficiente para determinar que los Magistrados inculpados al proferir la decisión en cuestión, actuaron producto del análisis y valoración a la luz de la sana crítica, arribando a la decisión anunciada en el

marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad protuberante, que conlleve a acción disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. No se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71

del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Lo anterior, pues el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o en prohibiciones, que pueda eventualmente conducir a responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el quejoso frente a una decisión judicial en la acción de filiación, en consecuencia, esta Sala se INHIBIRÁ DE PLANO

de aperturar actuación disciplinaria alguna. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Con fundamento en el parágrafo 1° del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: Archívese la presente diligencia.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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