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CSDJ - F11001010200020170046000ADJUNTA20171206112214-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170046000ADJUNTA20171206112214-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700460-00 Aprobado Según Acta No. 084 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor YILEM RESTREPO GONZÁLEZ contra LA UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL “UGPP” Y OTROS.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1 Aceptado impedimento en esta Sala. El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 92 a 100 c.o.), radicada en septiembre 3 de 2015, por la apoderada judicial del señor YILEM RESTREPO GONZÁLEZ contra LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL “UGPP” Y OTROS, a fin de que se declare la nulidad del oficio No. SP-AP-10915-20339 de noviembre

19 de 2012 que le negó la reliquidación de la su pensión de jubilación y en consecuencia se ordene a las demandas a reliquidarle la misma. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, mediante auto de septiembre 9 de 2016 (fl. 202 a 204 c.o.) se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que reposa en el expediente certificación expedida por la Coordinadora del Patrimonio Autónomo de Remanentes en el que señala que el actor ostento la calidad de trabajador oficial, por lo que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2002 la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales - reparto. Repartido el asunto, conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial que mediante auto de diciembre 16 de 2016 (fl. 335 a 336 c.o.), manifestó su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que “pretende el promotor del litigio que, pese a su condición de trabajador oficia, se declare que al servicio de Telecom fungió como EMPLEADO PÚBLICO, lo cual le quita la competencia a esta jurisdicción para hacer tal declaración y la radica en la de lo contencioso administrativo”. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se

determine la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor YILEM RESTREPO GONZÁLEZ contra LA UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL “UGPP” Y OTROS.

En sustento de lo anterior se explicó en el medio de control que el señor YILEM RESTREPO GONZÁLEZ ingresó a laborar en la Empresa TELECOM, en septiembre 4 de 1984 hasta el marzo 31 de 1995, año en el que la entidad llegó a un arreglo formal de retiro voluntario, pues tenía derecho a la pensión, toda vez que cumplía con el requisito de tiempo laborado y solamente tenía que esperar alcanzar la edad de 55 años, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ratificado por el Acto Legislativo 01 de 1995 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Igualmente que, presentó solicitud de pensión de jubilación ante la entidad Caprecom, reconociéndole su derecho, pero omitiendo incluir en la misma

todos los factores salariales devengados, razón por la cual presento solicitud para que se le reliquidará su pensión, obteniendo respuesta negativa a dicha solicitud mediante oficio No. SP-AP-10915-20339 de noviembre 19 de 2012. Al respecto, debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el

número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión”. Negrita y subrayado fuera del texto.

Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de contratos de trabajo. No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 105 de ley 1437, vigente al momento de la formulación de la demanda: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Norma que al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. Por otra parte, es necesario aludir para el caso en concreto, que el Decreto 2123 de 1992, a través del cual TELECOM pasó de ser un Establecimiento

Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el artículo 5º se estableció: “Artículo 5. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación -ITEC-, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrá la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”. De igual manera, el Decreto 666 de 1993, clasificó la categoría de los empleados de la Empresa Telecom así: Artículo 29. CLASIFICACION. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones , ITEC , Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público. Entonces, de lo anterior, hasta ahora es posible concluir que el señor YILEM RESTREPO GONZÁLEZ se desempeñó durante aproximadamente 10 años y 6 meses al servicio de las Empresa Telecom, siendo su último cargo el de almacenista III, luego, su empleador es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional y, conforme a la normatividad glosada anteriormente se puede afirmar, que para el momento de su retiro voluntario,

tenía la calidad de trabajador oficial. Entonces, la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria, y atendiendo que lo pretendido por el demandante es la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual, ya sin dubitación alguna se puede afirmar que devino de una relación contractual (Trabajador Oficial de la Empresa Telecom), queda claro que el objeto de la litis debe ser resuelto, sin más talanqueras, por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700460 00 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha Ref. Resolución de impedimento ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALEZ.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social,

fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al Juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del Juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 5 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración

de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales7. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “LEY 906 DE 2004 Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya

dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificado los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismo de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÒMEZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente

conflicto, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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