CSDJ - F11001010200020170046200ADJUNTA20171018103605-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170046200ADJUNTA20171018103605-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700462 00 Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de demanda Ordinaria Laboral presentado mediante apoderada judicial por el señor NÉSTOR ARIAS MENDOZA
contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en demanda ordinaria laboral1 presentada el 08 de septiembre de 2015, por la apoderada judicial del señor NÉSTOR JULIO ARIAS MENDOZA, a fin de que se declare que entre el demandante y la Brilladora Esmeralda Ltda. existió contrato laboral de naturaleza indefinido, simulado bajo un contrato de trabajo de obra o por labor contratada, en la prestación de servicios varios prestados en la Institución Educativa Santa Teresita del municipio de Caucasia los cuales desarrollo desde el 20
1 Folios 1 al 13 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de septiembre de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que no le han sido cancelados.
Con auto del 21 de septiembre de 2015, el JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA admitió la demanda presentada, corrió traslado a las partes y se surtieron varios trámites procesales. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016 el juzgado que representa la jurisdicción
ordinaria se pronunció sobre la falta de jurisdicción: Posición del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Luego de citar el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 modificado por la Ley 617 de 2000 “Por el cual se expide el código de Régimen Departamental” y el Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” fundamenta su decisión en: (…) las actividades desarrolladas por la demandante, no corresponde a actividades que pueda ser ejercidas mediante un contrato de trabajo, sino que deben ser desarrolladas mediante una relación legal y reglamentaria, puesto que las mismas no coinciden con las definidas por el Decreto 1222 de 1986; esto es, no se trata de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Así mismo el demandante tampoco estaba vinculado a un ente del sector descentralizado de la administración departamental, sino a una empresa privada con la que el departamento de Antioquia contrató los servicios que por naturaleza corresponden a las de un empleado público Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA vinculado por una relacion legal y reglamentaria a la luz de las normas que rigen la funcion pública.
Nótese que las labores desarrolladas por la parte demandante claramente están especificadas como aquellas concernientes a servicios generales, lo que a la luz de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 de carrera administrativa, corresponde sin duda a labores propias de los empleados públicos, máxime que el dueño de la Institución educativa y por ende beneficiario de la labor es el departamento de Antioquia”. Motivos por los cuales remitió el presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posición del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín A través de auto del 22 de noviembre de 2016, y luego de citar el artículo 155 de la ley 1437 de 2011 difirió de lo argumentado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia fundamentando su decisión en que se trata de un eventual trabajador
oficial dado que las funciones y actuaciones a cargo del demandante estan relacionadas con servicios generales y de mantenimiento, por lo que el tipo de vinculación era a través de contrato de trabajo, lo que no corresponde conocer a su jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 3 de 8
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral
2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Página 4 de 8 República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en concreto. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada del señor NÉSTOR ARIAS MENDOZA, con la finalidad que se declare que entre la demandante y la Brilladora Esmeralda Ltda y el Departamento de Antioquia existió contrato laboral de naturaleza indefinido, simulado bajo contrato de obra o por la labor contratada, asi como el pago de salarios y prestaciones no canceladas al momento de la terminación del contrato. Solución conflicto. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro
de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas Página 6 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del
asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Página 7 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada del señor Néstor Arias Mendoza contra Brilladora la Esmeralda y el Departamento de
Antioquia.
El numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otro lado, el artículo 155 del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como se evidencia, la pretensión del señor Néstor Arias Mendoza es la declaratoria de existencia de un contrato realidad derivado de un contrato de trabajo celebrado entre las partes por lo que es la Jurisdicción Laboral la que debe emitir un Página 8 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA pronunciamiento de fondo que conceda o niegue dicha pretensión, al igual que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que al momento no le han sido canceladas como consecuencia de la relación de trabajo con las accionadas aún más cuando la relación contractual se originó para la prestación de servicios generales con la entidad.
Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado CivilLaboral del Circuito de Caucasia Antioquia, el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA y el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asignando el conocimiento del asunto al primero de los enunciados, conforme lo expuesto. Página 9 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 10 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700462 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 8