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CSDJ - F11001010200020170046400ADJUNTA20180302172335-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170046400ADJUNTA20180302172335-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700464 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y la justicia ordinaria representada por LA SALA UNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, CASANARE, respecto del conocimiento de la demanda promovida por Esperanza Díaz Fonseca contra el Municipio de Yopal, Casanare y la señora Lina María Barragan Ramírez, con el fin de obtener el pago de perjuicios ocasionados por haber adelantado diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del predio rural “Chircal” ubicado en la Vereda “Morichal” del Municipio de Yopal, ordenada al interior del proceso policivo adelantado ante la Alcaldía de dicha Entidad Territorial. I.- ANTECEDENTES PROCESALES La señora Esperanza Díaz Fonseca promovió en abril 14 de 20151, demanda contra la Entidad Territorial Municipio de Yopal, Casanare y la persona natural Lina María Barragan Ramírez, con el objeto de obtener el resarcimiento de perjuicios materiales y morales ocasionados en diligencia

de lanzamiento por ocupación de hecho del predio rural denominado el “Chircal”, ubicado en la Vereda “Morichal” del Municipio de Yopal. La diligencia fue ordenada por la Alcaldía del Municipio de Yopal al interior de la querella policiva No. 2013-00016, promovida por la señora Barragan Ramírez, fue ordenada mediante resolución No. 016483 de septiembre 4 de 20132, y se realizó los días 7, 12 y 19 de noviembre de 20133; el lanzamiento fue practicado por funcionario comisionado, correspondiéndole a la Corregidora de la Vereda “Morichal” , quien desatendió el contrato de transacción celebrado entre la señora Esperanza Díaz y Lina María Barragan el 17 de julio de 20124, en el cual se le permitia explotar el terreno denominado “Chircal” desde hacía diecisiete años, entregándole parte del dinero producto de la explotación por la comercialización de ladrillo, el cual fue presentado por el apoderado de la demandante en dicha diligencia. Por lo tanto, no existieron actos ilegitimos, violentos, fuerza o clandestinidad para ocupar el mencionado inmueble y no se debió haber accedido al lanzamiento 1 Folios 1 – 11 c. o. 2 Folios 19 – 20 c. o. 3 Folios 25 – 32 c. o. 4 Folios 12 – 18 c. o. en la querella policiva, por lo contrario, lo que correspondía era promover proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria.

II.- POSICION DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE.- Mediante proveído del 18

de junio de 20155 procedió declarar su falta de competencia y remitir a la justicia ordinaria, toda vez que los hechos se refieren a actuación policiva de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada ante la Alcaldía de Yopal y la Corregidora de “Morichal”, lo cual por expresa disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, no tiene control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias C241 de 2010, T - 048 de 1995, T1023 de 2005 y T-115 de 2004. Así las cosas, como quiera que a la demandante le asiste el derecho de reclamar por la posesión o tenencia de la cual afirma haber sido privada, solicitar el pago de las correspondientes indemnizaciones a que haya lugar y una de las demandadas es una persona natural, dichas situaciones le competen conocer a la justicia ordinaria. TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, CASANARE.- Le correspondió inicialmente el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, despacho que en trámite de Audiencia de Conciliación, Saneamiento, Decisión de Excepciones Previas, Fijación del Litigio y Decreto de pruebas conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 24 de agosto de 20166, atendió la excepción previa de falta de jurisdicción 5 Folio 68 c. o. 6 Folios 358 – 363 c. o. presentada por la apoderada del Municipio de Yopal, Casanare, en vista que se debe proseguir solo con la actuación contra las señora Lina María

Barragán Hernández, sobre los hechos que puedan constituir omisiones o afectaciones da los derechos de la demandante, en razón a que el Tribunal Administrativo de Casanare por proveído del 18 de junio de 2015 se pronunció frente a su falta de competencia para conocer el asunto. Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y correspondió a LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, Corporación que por decisión de noviembre 16 de 20167 recovó la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y suscitó conflicto de competencia de carácter negativo entre diferentes jurisdicciones ante esta Sala, toda vez que la demanda solicita se declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente al Municipio de Yopal, Casanare y a la señora Lina María Barragán responsables de todos los perjuicios ocasionados con ocasión del presunto actuar mal intencionado de los funcionarios adscritos a la Secretaría de Gobierno de tal municipalidad en el desarrollo de diligencia de lanzamiento y en consecuencia, se condene el pago de perjuicios morales y materiales; y de los hechos y pretensiones de la demanda se establece que no se está discutiendo la legalidad de un acto proferido por autoridad administrativa, por el contrario, lo que se pretende es el resarcimiento de los presuntos daños causados por actuaciones desplegadas por las demandadas. Agregó que la competencia para conocer de esta acción recae en la jurisdicción administrativa, debido a que se cuestiona la actuación de un funcionario de entidad pública municipal, siendo irrelevante determinar si la parte demandada es persona natural o entidad pública en aplicación del

7 Folios 23 a 27 c. o. No. 3 principio de fuero de atracción, pues al ser presentada demanda de manera concurrente contra entidad estatal que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, y contra un particular, el proceso debe adelantase ante la primera de las enunciadas la cual asume competencia para decidir acerca de la responsabilidad de todos los demandados, citando pronunciamiento del Consejo de Estado al interior del proceso No. 1999-00155, en auto de julio 18 de 2007. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y la justicia ordinaria en cabeza de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, CASANARE, respecto del conocimiento de la demanda promovida por Esperanza Díaz Fonseca contra el Municipio de Yopal, Casanare, y la señora Lina María Barragán Ramírez, con el fin de obtener el pago de

perjuicios ocasionados por haber efectuado diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del predio rural “Chircal” ubicado en la Vereda “Morichal” del Municipio de Yopal, ordenada al interior de proceso policivo adelantado ante la Alcaldía de dicha Entidad Territorial. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos que corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; los dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho

procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. 2.- Caso en Concreto.- En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante Esperanza Díaz Fonseca en abril 14 de 2015, busca obtener el pago de perjuicios materiales y morales ocasionados por la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del predio rural “Chircal” ubicado en la Vereda “Morichal” del Municipio de Yopal, Casanare, el cual fue ordenado mediante resolución No. 016483 de septiembre 4 de 20138, al interior de la querella policiva No. 2013-00016, promovida por la señora Barragán Ramírez contra la señora Díaz Fonseca ante la Alcaldía del Municipio de Yopal, Casanare. Lo anterior, toda vez que en dicha diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho practicada mediante comisión realizada a la Corregidora de la

Vereda “Morichal”, se habría desatendido el contrato de transacción celebrado entre la señora Esperanza Díaz y Lina María Barragán el 17 de julio de 20129, en el cual se concedía la explotación del inmueble “Chircal” desde hace diecisiete años, entregándole a la demandada parte del dinero producto de la comercialización de ladrillo allí producido, el cual fue exhibido el documento por el apoderado de la demandante. De tal forma, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de los hechos, en vista de que la demanda fue promovida el 14 de abril de 201510, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer la demanda promovida por la señora Esperanza Díaz Fonseca contra la Alcaldía del Municipio de Yopal, Casanare y la señora Lina María Barragán Ramírez, toda vez que conforme a tal normatividad, las controversias y litigios originados en actos, omisiones y 8 Folios 19 – 20 c. o. 9 Folios 12 – 18 c. o. 10 Folio 244 c. o. operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas, conocen los jueces administrativos. En el sub examine se tiene acreditado que se la controversia surge a raíz de una actuación administrativa como lo es el proceso policivo, en el que se practicó una diligencia de entrega que habría perjudicado los intereses materiales y morales de la demandante. En consecuencia, conforme al numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde el

conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advirtiendo que la parte demandada está conformada tanto por entidad pública como por persona natural, y en aplicación del principio de fuero de atracción, al ser presentada la demanda de manera concurrente contra Entidad Estatal y una persona natural, debe conocer del asunto la jurisdicción contencioso administrativa, la cual asume competencia para decidir acerca de la responsabilidad de todos los demandados tal como lo refiere el Consejo de Estado, en proveído cuya parte pertinente señala: “Ahora bien, comoquiera que junto con las entidades públicas antes relacionadas se demandó también a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta (CHEC), resulta irrelevante detenerse a determinar la composición accionaria y/o el porcentaje de participación estatal en dicha entidad, puesto que desde un principio le resulta aplicable el llamado fuero de atracción. En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas. Por lo tanto, se concluye que esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad que le pudiere ser atribuida a cualquiera de las entidades demandadas que fueron demandadas en el presente asunto.11” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes normativos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado

entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y la justicia ordinaria representada por LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, CASANARE, respecto del conocimiento de la demanda promovida por Esperanza Díaz Fonseca contra la Alcaldía del Municipio de Yopal, Casanare y la señora Lina María Barragán Ramírez, con el fin de obtener el pago de perjuicios materiales y morales ocasionados por diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del predio rural “Chircal” ubicado en la Vereda “Morichal” del Municipio de Yopal, ordenada al interior de la querella policiva No. 2013-00016 adelantada ante la Alcaldía de dicha municipalidad, asignándola a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso puesto a consideración, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 11 Sentencia 19067 de marzo 24 de 2011, Consejo de Estado, Consejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez.- Fuero de atracción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre la

jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y la justicia ordinaria representada por LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, CASANARE, respecto del conocimiento de la demanda promovida por Esperanza Díaz Fonseca contra la Alcaldía del Municipio de Yopal, Casanare y la señora Lina María Barragán Ramírez, asignando la competencia a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPRESENTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE o quien haga sus veces, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído a la LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, CASANARE, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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