CSDJ - F11001010200020170046601ADJUNTA20180502123515-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170046601ADJUNTA20180502123515-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE CONJUECES
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de 2018
Conjuez Ponente: Dr. Andrés Guzmán Caballero
Radicación No. 11001010200020170046601 Aprobada en Sala No 35 de la misma fecha
Ref.: Tutela instaurada por Fabio Fonseca
Barbosa Contra: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ASUNTO Aceptados los impedimentos suscritos por los Magistrados Julio César Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes, a través de proveído del 14 de diciembre de 20171. 1 Cuaderno 3, folios 32 al 34.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01
Así mismo, que mediante Acta del 16 de marzo de 20182 en presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se realizó el sorteo de cinco conjueces para reemplazar a los que ya no fungen como tales3, correspondiéndoles a
los doctores Jorge Hernán Arias Polanco, Jhon Jairo Morales Álzate, Fernando Enrique Rivera Lelión, Pedro Alexander Rodríguez Matallana y el conjuez ponente; la Sala procede, entonces, a resolver la impugnación presentada por el señor Fabio Fonseca Barbosa, contra la sentencia proferida el 08 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que denegó el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El 03 de abril de 2017, el doctor FABIO FONSECA BARBOSA actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital. 2 Cuaderno 3, folio 38. 3 Cuaderno 3, folio 37.
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En consecuencia, pidió la nulidad de todo lo actuado, desde el Auto de apertura, del proceso disciplinario No. 11001110200020131330 adelantado en su contra; por otra parte, solicitó la suspensión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por incurrir al parecer en la falta a la diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007.
2. HECHOS RELEVANTES QUE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES 2.1. El accionante informó que durante aproximadamente ocho años ejerció como abogado externo en el Fondo de Empleados de las Entidades de Inteligencia y la Seguridad “FOEMISEG” antes Fondo de Empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “FOEMDAS”, donde realizó el cobro de cartera. 2.2. Agregó que dicha sociedad terminó unilateralmente su contrato a
través de comunicación recibida en la Calle 9C Bis No. 68G-29, Torre 1, apartamento 704 en la ciudad de Bogotá. 2.3. Señaló que, transcurridos más de dos años a la finalización de este vínculo contractual, en su contra cursó proceso disciplinario con radicado No. 110011102000201301330, debido a la queja presentada por parte del Fondo de Empleados de las Entidades de Inteligencia y la Seguridad “FOEMISEG”. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 2.4. Sostuvo el actor que las notificaciones de las actuaciones surtidas en el referido proceso le fueron enviadas a la Calle 9C Bis No. 68G-29, apartamento 704 en la ciudad de Bogotá, dirección que no corresponde a la suya en atención a que el conjunto residencial donde reside cuenta con dos etapas y más de catorce torres. 2.5. Pese a lo anterior, indicó que en la Calle 9C Bis No. 68G-29, Torre 1,
apartamento 704 en la ciudad de Bogotá, extemporáneamente, recibió oficio con fecha del 11 de julio de 2016 que lo citaba para la notificación personal de la sentencia que lo suspendía por seis meses en el ejercicio de la profesión. 2.6. Adujo que, al momento de notificarse de la antecedida decisión, la misma ya había sido notificada por edicto, razón por la que no puedo impugnarla toda vez que había sido remitida a grado de consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.7. En ese orden de ideas, consideró que la vulneración a sus derechos radicó, por una parte, en el hecho de que fue indebidamente notificado en la medida que la sociedad quejosa conocía de su lugar de residencia y, además, la autoridad accionada había oficiado a Claro Móvil, que en respuesta suministró la dirección registrada como titular de la línea telefónica que tiene con la empresa, sin embargo, la mayoría de notificaciones le fueron enviadas a una dirección incompleta a la real en la que reside y, por otra parte, que no pudo ejercer su derecho a la defensa en el proceso disciplinario, donde si TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 bien le fue asignada una defensora de oficio, al asistirlo de manera pasiva en el curso de la actuación, no puede entenderse su gestión como una defensa técnica.
3. TRÁMITE PROCESAL El 24 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, además, solicitó a la Secretaría de la Sala el préstamo del proceso No. 2013-1330 adelantado en contra del actor4.
4. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4.1. LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ El doctor Ariel Lozano Gaitán, magistrado de la Sala Seccional, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, para solicitar que se declare la improcedencia o, subsidiariamente, se deniegue la protección invocada. Precisó que revisado el expediente encontró que todas las comunicaciones fueron libradas al accionante en la Calle 9C Bis No. 68G-29, reportada en la queja; y en la Calle 19 No. 3-10 oficina 402 y Calle 27 A sur No. 7-95 interior 5 apartamento 302 de esta ciudad, que 4 Cuaderno 1, folio 18. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 estaban inscritas en el Registro Nacional de Abogados, cuya actualización le correspondía al actor, motivo por el cual no era dable alegar su propia incuria para nulitar todo el proceso disciplinario en el que se le garantizaron sus derechos5.
4.2. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ
El Doctor Julio César Villamil Hernández, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que en Sala Plena conocieron el proceso disciplinario con radicado No. 500011102000201301330-02 seguido contra el actor, donde resolvieron en el grado jurisdiccional de consulta confirmar la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá. Señaló que es requisito legal que el abogado tenga actualizada la dirección de su residencia profesional, situación que el disciplinable no cumplió a cabalidad. Aclaró que el accionante tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad en el momento en que fue notificado, es decir, antes de que fuera proferida la sentencia en segunda instancia, de ahí que al no haberla presentado no era de recibo que con la presente acción de amparo pretendiera revivir el debate sobre lo decidido en el proceso disciplinario. Respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la autoridad accionada solicitó que se declare su improcedencia o deniegue, puesto que la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 5 Cuaderno 1, folios 23 al 26. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 está soportada en derecho y no resulta contraria a la Constitución y la Ley6.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 08 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó el amparo al estimar que
las decisiones atacadas están ajustadas en derecho y revisten de todas las garantías constitucionales y legales, por lo que ningún derecho del accionante fue vulnerado. Expuso que la jurisdicción cumplió con remitir las comunicaciones a las direcciones conocidas dentro del expediente, como son, las informadas por el accionante ante el Registro Nacional de Abogados y las reportadas por la quejosa al centro de conciliación de la Personería de Bogotá, donde solicitó adelantar conciliación para tratar las diferencias con el accionante; de ahí que si las mismas no correspondían a la dirección actual era consecuencia de su negligencia en haber omitido actualizar su información ante el Registro Nacional. Finalmente, indicó que el accionante pudo promover la nulidad que ahora depreca, pero que esperó nueve meses para proceder en acción de tutela que no tiene vocación de prosperidad.
6. IMPUGNACIÓN 6 Cuaderno 1, folios 27 al 31.
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El doctor FABIO FONSECA BARBOSA impugnó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Reiteró que su derecho a la defensa y debido proceso fueron vulnerados, en tanto las comunicaciones libradas en el proceso disciplinario fueron remitidas a una dirección incompleta cuando los accionados conocían su lugar de residencia. Criticó el hecho en que se hubiera oficiado a Claro Móvil y la Superintendencia Nacional de Salud
para asegurarse de la dirección actualizada, pero que en la investigación no se tuviera en cuenta las direcciones que estos suministraron. Aclaró que en este asunto se cumple con el requisito de inmediatez Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo en primera instancia y la concesión del amparo constitucional invocado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 a 32 del Decreto 2591 de 1991.
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En armonía con lo anterior, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 por el cual se adoptó una “reforma a la Rama Judicial”, respecto al Consejo Superior de la Judicatura, estableció que: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Corte Constitucional al estudiar el alcance del referido Acto Legislativo concluyó mediante Auto No. 278 de 2015 que “hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que está habilitada para conocer acciones de tutela, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y ejercer la función jurisdiccional disciplinaria.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, igualdad,
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 trabajo y mínimo vital del doctor Fabio Fonseca Barbosa, al haber remitido las notificaciones del proceso disciplinario con radicado No.110011102000201301330 en las direcciones que aparecían inscritas en el Registro Nacional de Abogados y la reportada en la queja disciplinaria, pero que al parecer no se ajustan con la dirección actual del accionante. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala revisará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en el evento de que sea superado el examen de procebilidad, analizará el caso en concreto y se pronunciará de fondo.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Uno de los temas menos pacíficos en materia de acción de tutela es la
posibilidad de incoar este mecanismo contra providencias judiciales debido a la seguridad jurídica y principio de cosa juzgada; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido y desarrollado requisitos de carácter general y carácter específico para su procedibilidad7, veamos: “Causales genéricas: 7 Inicialmente en las acciones de tutela contra providencia judicial antes era considerado el concepto de “vía de hecho”, sin embargo, por evolución jurisprudencial fue reemplazado por el término de causales genéricas de procedibilidad. Ver sentencia C-590 de 2005.
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
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Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8. “Causales específicas: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos 8 Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución”9. Según la sentencia C-590 de 200510, las causales genéricas habilitan la interposición de la acción de tutela, razón por la cual el juez deberá verificar el cumplimiento de todas estas; mientras que las causales específicas están relacionadas a la excepcional procedencia del amparo como tal, una vez interpuesta, es decir, que solo se exige encontrar acreditada alguna de las causales.
En todo caso, es importante resaltar que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos11 ha hecho especial énfasis en el sentido de exigir rigurosamente el cumplimiento de los principios 9 Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño 10 Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver sentencias T-1409 de 2008, T-278 de 2015. Respecto al estricto cumplimiento del requisito de subsidiariedad ver sentencia T-211 de 2009. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 subsidiariedad12 e inmediatez13 cuando se presenta una acción de tutela contra providencia judicial, dado el marco de autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa.
4. DEL CASO EN CONCRETO El actor presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, la defensa, igualdad, trabajo y mínimo vital, al dejar de notificársele correctamente las actuaciones contenidas en el proceso con radicado No.110011102000201301330 que cursó en su contra, donde le fue impuesta una sanción disciplinaria. Refirió que conoció del citado expediente cuando, extemporáneamente, recibió oficio con fecha del 11 de julio de 2016 12 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este principio puede ser verificado desde dos perspectivas, la primera desde el carácter subsidiario que consiste en la inexistencia de medios judiciales de defensa y, la segunda desde su residualidad que condiciona el amparo al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que estaban al alcance del actor, salvo que por circunstancias ajenas, imprevisibles e inimputables a éste no los haya agotado, situación que debe estar demostrada al interior del proceso objeto de reparo o en el curso de la acción de tutela, o que el amparo se interponga como mecanismo transitorio. Ver sentencias T-639 y 996 de 2003. 13 Trata acerca de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable y oportuno, sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, este principio puede ser flexibilizado dadas las circunstancias especiales del caso, como son, la existencia de razones válidas de inactividad del actor, la vulneración continúa y actual de derechos, o ante la situación de debilidad manifiesta del accionante.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 mediante el cual era citado para la notificación personal de la sentencia que lo suspendía por seis meses en el ejercicio de la profesión. Sostuvo que no impugnó dicha decisión, pues al momento de notificarse ya había sido notificada por edicto, además fue remitida a grado de consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura. En este caso observa la Sala que el actor no expuso en el proceso disciplinario su inconformidad, es decir, el motivo de nulidad que ahora en sede constitucional alega, mediante el mecanismo de defensa judicial dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra diponen: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Ciertamente, la mencionada disposición contempla la posibilidad de que por dicha vía sea discutida los defectos que pueden presentarse en la notificación al interior del proceso judicial, como quiera que se trata de un componente consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior, que guarda armonía con los principios rectores consagrados TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 en los artículos 614 y 1215 de la Ley 1123 de 2007 y, además, podría tener
como efecto jurídico la invalidación de la actuación cuando hay afectación sustancial a la garantía del debido proceso. En tal sentido, nota la Sala que conforme con la información brindada por el mismo accionante, según los hechos Nos. 1.1.10 al 1.1.12 del libelo; tuvo conocimiento de la acción disciplinaria que cursaba en su contra al recibir extemporáneamente la comunicación del 11 de junio de 2016, fecha en que se notificó la decisión y claramente conoció posteriormente del edicto, por lo que le era dable implorar la nulidad establecida en el Código Disciplinario del Abogado, ante el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite del grado de consulta, pero por su inactividad no lo hizo en el momento procesalmente oportuno, dejando prelucir el escenario llamado a garantizar sus derechos a través de la nulidad, como medio de defensa para revisar la vulneración que depreca en esta sede constitucional. Así las cosas, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente por falta del agotamiento de los medios de defensa que estaban al alcance. Bajo este contexto, al 14 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 6o. “DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 15 ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA. “Durante la actuación el
disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01 no estar acreditado dicho requisito de subsidiariedad, esta Corporación no encuentra necesario hacer pronunciamiento sobre el resto de causales generales y específicos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales del doctor FABIO FONSECA BARBOSA, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedido lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01
Conjuez Ponente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
JOHN JAIRO MORALES ALZATE FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Conjuez Ponente: Dr. LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Radicación No. 110010102000201700466-01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha Referencia: Resolución de impedimentos
Accionante: Fabio Fonseca Barbosa
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Accionado Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión Acepta impedimentos
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los
Magistrados Julio Cesar Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola , Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo
Montoya Reyes, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Fabio Fonseca Barbosa contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÈS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 00466 01
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escritos del 26 de mayo de 2017, 2 de junio de 2017, 5 de junio de 2017, 22 de junio de 2017, 28 de junio de 2017, 4 de julio de 2017 y 11 de julio de 2017, presentados por los Magistrados Julio Cesar Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola , Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes, respectivamente, se declararon impedidos para conocer del presente asunto por cuanto manifiestan haber participado de la decisión de segunda instancia dictada en el proceso 201301330 adelantado en contra de la tutelante, motivo por el cual se presenta la situación contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, son causales de impedimentos los siguientes: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
[…] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
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Lo expresado por los magistrados en sus escritos de impedimentos encuadra dentro de la previsión normativa indicada por lo cual habrá lugar a su aceptación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: ACEPTAR los impedimentos invocados por los Magistrados Julio Cesar Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javie
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