CSDJ - F11001010200020170046700ADJUNTA20170823112206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020170046700ADJUNTA20170823112206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700467 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la doctora Sandra Del Pilar Hernández en representación de SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL
Hechos. La sociedad SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA a través de apoderado judicial instauró el 6 de mayo de 2015 medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Sala No. 43 del 31 de mayo de 2017.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700467 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se
efectuaran las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad de la “resolución No. RDO 750 del 27 de junio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA., identificada con NIT. 830.005.924, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/12/2009 y 30/11/2012”, determinando una sanción por valor de OCHENNTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y
TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE (89.873.600).”
2. Que se declare la nulidad de la “resolución No. RDC 555 del 29 de diciembre de 2014: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 750 del 27 de junio de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA., con NIT. 830005924, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2009 noviembre de 2012”, determinando una sanción por valor de SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE (78.152.800).”
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el día 28 de marzo del año 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió requerimiento, notificado a la aportante el día 12 de diciembre de 2012, con el objetivo de que se informara sobre la fiscalización realizada en los periodos comprendidos entre diciembre de 2009 y enero de 2012. La precitada fiscalización arrojó como resultado una presunta deuda con el Sistema de la Protección Social por $136.862.400, por dicho periodo. El día 8 de octubre del 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió liquidación Oficial Nº RDO 750, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1ro de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, por la suma de ochenta y nueve millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos pesos ($89.873.600). 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700467 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante Resolución Nº RDC 555 del 29 de febrero de 2014, resolvió la Subdirección de Determinación y Obligaciones de la Dirección de Parafiscales el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, modificó el numeral
primero y fijó la suma de setenta y ocho millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($78.152.800), resolución que fue notificada personalmente a la
apoderada de SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA.
El día 6 de mayo de 2015 la SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA instauró Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que se declare la Nulidad de la liquidación Oficial resolución Nº RDO 750 y de la resolución RDC 555, detalladas anteriormente. La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 6 de mayo de 2015, le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta. Quien mediante decisión del 14 de mayo de 2015 declara su incompetencia para conocer del presente asunto, en tanto el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al referir la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, indicó que debían resolver los casos donde la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Presentada la demanda, mediante proveído del 24 de agosto de 20162 el titular del despacho, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto declaró la falta de competencia, argumentado que conforme al numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, en cuanto a la competencia objetiva atribuida a la Jurisdicción Ordinara, según la naturaleza del
2 Folios 292 a 294 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto, las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, de los actos jurídicos que se controviertan corresponden a la jurisdicción ordinarias, es sus especialidades laboral y de la seguridad social.
Conforme a lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito. CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 8 de marzo de 20173 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencias, al considerar que por no tratarse de una controversia o un conflicto jurídico que se haya originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sino de la legalidad de los actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública, actos que para el caso en estudio se derivan de la fiscalización y determinación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones de la protección social, el juez que debe conocer es el administrativo.
Señala que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, fue creada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, con personería Jurídica, cuyo patrimonio (autónomo) está conformado por los aportes del Presupuesto General de la Nación y que las contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria por tanto las liquidaciones que las determinan son actos administrativos de naturaleza tributaria, 3Folios 340 a 344 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de manera que quien conoce sobre cualquier demanda contra ellos, según afirma el juzgador debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta
Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la doctora Sandra Del Pilar Hernández en representación de SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con la finalidad que se declare la nulidad de la liquidación oficial N° RDO 750 y la Resolución N° RDC 555, expedidas, respectivamente, 27 de junio de 2014 y el 29 de diciembre de 2014 por la UGPP y que a título de restablecimiento de derecho se declare que SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA encuentra a paz y salvo por los conceptos que aportó al Sistema de Protección Social. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y
no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que
autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de demanda instaurada por la doctora Sandra Del Pilar
Hernández en representación de SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de las Resoluciones N° RDO 750 del 27 de junio de 2014 -que profiere Liquidación Oficial a SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA., por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/12/2009 y 30/11/2012”, determinando
una sanción por valor de ochenta y nueve millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos pesos m/cte (89.873.600)- y la resolución No. RDC 555 del 29 de diciembre de 2014 -por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 750 del 27 de junio de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SELARIOS LTDA.- SERVICIOS LARA RIOS LTDA., por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2009 noviembre de 2012”, determinando una sanción por valor de setenta y ocho pesos m/cte (78.152.800)- Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social; al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, en los que se enmarcan las controversias relacionadas con el pago de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, para el presente caso bajo estudio de una sociedad Limitada contra una entidad pública (UGPP). Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA y el
JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones restablecimiento del derecho, instaurada por la doctora Sandra Del Pilar Hernández en representación de SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700467 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de
Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA a través de apoderado judicial instauró el 6 de mayo de 2015 medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Que se declare la nulidad de la “resolución No. RDO 750 del 27 de junio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA., identificada con NIT. 830.005.924, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/12/2009 y 30/11/2012”, determinando una
sanción por valor de OCHENNTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y
TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE (89.873.600).”
2. Que se declare la nulidad de la “resolución No. RDC 555 del 29 de diciembre de 2014: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 750 del 27 de junio de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA., con NIT. 830005924, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2009 noviembre de 2012”, determinando una sanción por valor de SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE (78.152.800).” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el día 28 de marzo del año 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió requerimiento, notificado a la aportante el día 12 de diciembre de 2012, con el objetivo de que se informara sobre la fiscalización realizada en los periodos comprendidos entre diciembre de 2009 y enero de 2012. La precitada fiscalización arrojó como resultado una presunta deuda con el Sistema de la Protección Social por $136.862.400, por dicho periodo.
El día 6 de mayo de 2015 la SELARIOS LTDA.-SERVICIOS LARA RIOS LTDA instauró Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que
se declare la Nulidad de la liquidación Oficial resolución Nº RDO 750 y de la resolución RDC 555, detalladas anteriormente. La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 6 de mayo de 2015, le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta. Quien mediante decisión del 14 de mayo de 2015 declara su incompetencia para conocer del presente asunto, en tanto el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones referir la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, indicó que debían resolver los casos donde la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones en los procesos con radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en una acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada mencionada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio
de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, 16
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700467 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 18