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CSDJ - F11001010200020170046900ADJUNTA20180315125625-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170046900ADJUNTA20180315125625-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero doce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700469 00 Aprobado Según Acta No.008 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial del señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRICOLA S.A., Y FIDUPREVISORA, siendo vinculada la UNIDAD 1 En esta misma Sala.

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencias se originó con la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en junio 10 de 2010, por el apoderado judicial del señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ

VEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRICOLA S.A., Y FIDUPREVISORA, siendo vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, solicitando, que se revoquen las siguientes resoluciones expedidas por la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO: “Resolución 03202 de agosto 16 de 2005, por la cual se les reconoció la prensión de jubilación a favor de DORA ALBA MORENO. Resolución 06013 de diciembre 16 de 2006, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA.” Adicionalmente, que como consecuencia de la anteriores revocatorias, la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION, a través de la liquidadoras y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, expidan nuevas resoluciones, donde se les reconozca la pensión de jubilación a favor de los demandantes, con base en el 100% del ingreso salarial percibido en el último año de servicio, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sintraseguridad social; finalmente, que se les reconozca y pague bonificación por jubilación, retroactivo de auxilio de cesantías, mesadas pensionales, indemnización moratoria e indexación de todas las sumas. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, en auto de noviembre 28 de 2014 (Fl. 380

del c.o) se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que “revisada la demanda se encuentra que el señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA estuvo vinculado a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento (hoy liquidada), entidad en que la que laboró hasta su retiro definitivo del servicio en calidad de Trabajador Oficial como Ayudante Grado 06; y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad.” Por su parte, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, apoyo su falta de competencia al exponer que “la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa como quiera que el actor fungió como EMPLEADO PUBLICO para la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, entidad de derecho público, como último empleador, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, esta instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen ese administrado por una persona de derecho público.” III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o

fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad Restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial del señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRICOLA S.A., Y FIDUPREVISORA, siendo vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP. 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra esta Superioridad que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRICOLA S.A., Y FIDUPREVISORA, siendo vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, pretende que se revoquen las siguientes resoluciones expedidas por la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO: “Resolución 03202 de agosto 16 de 2005, por la cual se les reconoció la prensión de jubilación a favor de DORA ALBA MORENO.

Resolución 06013 de diciembre 16 de 2006, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA.” Adicionalmente, que como consecuencia de la anteriores revocatorias, la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION, a través de la liquidadoras y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, expidan nuevas resoluciones, donde se les reconozca la pensión de jubilación a favor de los demandantes, con base en el 100% del ingreso salarial percibido en el último año de servicio, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sintraseguridad social; finalmente, que se les reconozca y pague bonificación por jubilación, retroactivo de auxilio de cesantías, mesadas pensionales, indemnización moratoria e indexación de todas las sumas. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el

artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se

demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por el señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA es dejar sin efectos las Resoluciones No. 03202 de agosto 16 de 2005 y Resolución 06013 de diciembre 16 de 2006, expedidas por la extinta E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, el despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción

Contenciosa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero doce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700469 00

Referencia: Conflicto de Competencia.-IMPEDIMENTO Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer del conflicto de competencia planteado por la magistrada JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó estar impedida en el conflicto de competencia suscitado entre EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. como liquidadoras de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO siendo vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, quien a folio 404 del cuaderno original se evidencia la contestación de la demanda por parte de esta última entidad, por lo tanto siendo revisada la página de la UGPP, se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como su Director Jurídico, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Adicionalmente manifestó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o

tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales7. La norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: 5 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “LEY 906 DE 2004 - Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlos por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que en el conflicto de la

referencia surgido por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA, la parte demandada es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. como liquidadoras de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO siendo vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, quien contestó la demanda y cuyo Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP es el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quien fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, siendo el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. También indicó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, debe haber un apego a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente proceso, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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