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CSDJ - F11001010200020170047000ADJUNTA20180315125313-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170047000ADJUNTA20180315125313-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero doce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700470 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto al conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora SANDRA MILENA ROJAS SÁNCHEZ contra la

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLORENCIA - SERVAF S.A.

E.S.P.-. I.- ANTECEDENTES PROCESALES La señora SANDRA MILENA ROJAS SÁNCHEZ interpuso demanda contra

la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLORENCIA - SERVAF S.A.

E.S.P.-, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a termino fijo, el cual habría culminado con causa imputable única y exclusivamente al empleador; en consecuencia, solicitó la declaración de pago de indemnización por terminación unilateral sin justa causa del

contrato.

II. - POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ.- Instaurada la demanda laboral ante dicha corporación judicial, admitida, notificada la parte accionada, contestado el libelo y en julio 29 de 20141 se practicó audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, en tal diligencia se acreditó la comparecencia de las partes y se manifestó la no existencia de animo conciliatorio, no obstante, prosperó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia invocada por la parte demandada toda vez que conforme a la sentencia C - 736 de 2007 de la Corte Constitucional, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 14, 16 y 19 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios hacen parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público, por ende ejercen una autoridad administrativa y son de naturaleza especial.

1 Folios 318 – 319 y Cd c. o. No. 5 Así las cosas, si bien la entidad demandada contiene un aporte mayoritariamente privado o podría regirse por el derecho privado al ser una sociedad anónima, dichas entidades pueden catalogarse como empresas de económica mixta y ejercen autoridad administrativa, por lo tanto, conforme al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete conocer de las controversias y litigios suscitados entre personas privadas que desempeñen funciones propias de

los distintos órganos del Estado, ordenando remitir las diligencias a reparto de los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, CAQUETÁ.- Una vez le correspondió el asunto al referido despacho judicial, mediante auto de diciembre 6 de 20162, declaró su falta de competencia y suscitó conflicto de competencia de carácter negativo remitiendo las diligencias a esta Colegiatura. Sustentó lo anterior en el hecho de que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene un concepto claro de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, pues en unas oportunidades la catalogó como una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios mayoritariamente privada, y en otras se refirió a una empresa de economía mixta de naturaleza especial cuando el Estado tiene una participación del 49% de las acciones. En consecuencia, indicó que la naturaleza jurídica de la empresa no establece si el trabajador es servidor público o trabajador particular, pues conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el mismo legislador estableció que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios 2 Folios 346 - 349 c. o. públicos privadas o mixtas, tendrá el carácter de trabajadores particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. De tal modo, le corresponde conocer el presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto objeto de estudio.- Se discute en este asunto la competencia entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto al conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora SANDRA MILENA ROJAS SÁNCHEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLORENCIA - SERVAF S.A. E.S.P.-, con el objeto de obtener el reconocimiento de contrato de trabajo y pago de las prestaciones económicas adeudadas. No obstante, debe aclarar esta Colegiatura que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Así mismo, para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el

funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de competencia, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto. Por lo tanto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las

distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso en Concreto.- Así las cosas, es claro que la señora SANDRA MILENA ROJAS SÁNCHEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLORENCIA - SERVAF S.A. E.S.P.-, con el objeto de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y pago de las prestaciones económicas adeudadas. Por lo tanto, la presente controversia está encaminada directa o indirectamente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado con la empresa de servicios públicos

demandada. Conforme a lo anterior, se debe aclarar en primera medida que la Ley 142 de 1994, regula el regimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, conforme al artículo 14 numeral 7 de tal normatividad, se establece la existencia de empresas de servicios públicos de carácter privado cuando su capital pertenece mayoritariamente a particulares, lo cual acontece en el sub examine pues conforme al artículo sexto del Capitulo III del Estatuto de la Empresa de Servicios de Florencia - SERVAF S.A. E.S.P.-3, tal empresa fue constituida como sociedad anonima cuyo capital esta distribuido en el 48.87% al sector oficial y el 51.13% al privado, además, se estableció que los accionistas oficiales no pueden poseer más del 49%. De otra parte, conforme a la sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional, se estableció que las empresas de servicios públicos, tienen no solo un regimen sino tambien una naturaleza juridica especial, veamos: “EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza jurídica especial - El constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan

sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial. 3 Folios 159 – 168 c. o. No. 1 Así las cosas, el mismo legislador estableció dicha reglamentación juridica particular en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en el cual estableció que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos ya sean de carácter privado o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Así entonces, de acuerdo al factor subjetivo que refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual en su artículo 2 numeral 2, refiere que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.¨ De lo anterior se concluye que la Empresa de Servicios de FlorenciaSERVAF S.A. E.S.P.- es una empresas de servicios públicos de carácter privado y por ello en ningún momento la demandante tuvo vinculación directa

con Entidad Estatal o calidad de servidora pública, pues se itera, tales empresas gozan de una naturaleza jurídica especial y legislador para regular tal materia estableció en el artículo 42 de la Ley 142 de 1994, que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos ya sean de carácter privado o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por consiguiente, el conocimiento del presente asunto se le asignará a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto al conocimiento de la demanda promovida por la señora SANDRA MILENA ROJAS SÁNCHEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLORENCIA - SERVAF S.A. E.S.P.-, con el objeto de obtener el reconocimiento de contrato de trabajo y pago de indemnización por despido unilateral injustificado, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un

pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto al conocimiento de la demanda promovida por la señora SANDRA MILENA ROJAS SÁNCHEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. - SERVAF S.A. E.S.P.-, con el objeto de obtener el reconocimiento de contrato de trabajo y pago de indemnización por despido unilateral injustificado, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- REMITIR las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ para su conocimiento y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, para su información.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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