CSDJ - F1100101020002017004710020170918162105-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017004710020170918162105-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente:Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700471 00 Aprobado Según Acta No.069 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la Ordinaria en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y Restablecimiento del derecho, incoada por FABIO GARCÍA ÁLZATE contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y Restablecimiento del derecho –de carácter laboral (fls. 1 a 24), radicada el 26 de junio de 2015, por el apoderado judicial de FABIO GARCÍA ÁLZATE, donde pretende que se declare la nulidad del Oficio No SP-AP-453-20534 de 20 de noviembre de 2012 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social (para la época) por medio del cual se negó la
reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fabio García Álzate, en calidad de ex-empleado de Telecom. A.- título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 11001010200020170471 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.-Mediante auto interlocutorio del 9 de septiembre de 2016 (fls.221-223 del c.o.) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, resolvió remitir el expediente a través de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, por competencia.
Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quien por auto interlocutorio No. 1177 del 16 de diciembre de 2016 (fls. 3647 a 365), declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, motivo por el cual, planteó el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, se declaró incompetente
para conocer el mentado asunto. Como motivos de su decisión adujo: "En el expediente reposa certificado expedido por la Coordinadora del Patrimonio Autónomo de Remanentes el cual atendió las obligaciones que tenía a cargo Telecom, en el cual indica (...). Se colige del documento aportado al proceso, que el demandante se desempeñó como trabajador oficial desde el año 1992, hasta la fecha de su retiro del servicio. Por lo tanto, en virtud del artículo segundo de la ley 712 de 2001, es la Jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral que debe conocer del presente caso. (...) Ciertamente el Art. 2o del C. P. del L. y la S.S., modificado por la ley 712 de 2.002, dispone que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de "los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Sic a lo transcrito. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto interlocutorio # 1177 del 16 de diciembre de 2016,argumentó: Argumentos que también soporta la profesional del derecho actora, en la sustentación del recurso de reposición en contra del auto que declaró la falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, cuando señala que lo pretende es
conservar la calidad de empleado público y consecuencial con ello, conservar los beneficios que para esta clase de servidores impactan su derecho pensional. Dicho de otro modo, pretende el promotor del litigio que, pese a su con su condición de trabajador oficiar, se declare que al servicio de TELECOM fungió como EMPLEADO PÚBLICO, lo cual le quita la competencia a esta jurisdicción para hacer tal declaración y la radica en la de lo contencioso administrativo.sic a lo transcrito (fls 364-365). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.- Competencia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 11001010200020170471 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.2.- Solución del caso Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil en su especialidad
laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión se dirige hacia la nulidad del Oficio No. SP-AP-453-20534 de 20 de noviembre de 2012, proferido por la Caja Nacional de Previsión Social (para la época) por 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fabio García Álzate, en calidad de ex-empleado de Telecom.
Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, precisando que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2016. Enseguida, la Sala examinará la competencia general atribuida por el Legislador, tanto a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, como a la ordinaria laboral, para determinar si expresamente el asunto objeto del conflicto, le fue asignado a una o a otra. En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa”. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, en el artículo 105 del mentado Código, se mencionan los asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 11001010200020170471 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ibídem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales. Enseguida (artículos 142 al 148) se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad. Ahora bien, el artículo 2 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Es decir, de acuerdo con la norma precedente, el factor de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral es objetivo, por cuanto, la naturaleza de la relación jurídica o los actos
jurídicos controvertidos, valga decir, si se trata de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo o, sí se está frente a un acto administrativo o no, no es lo que determina la competencia, sino la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social integral, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los administradores, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras al sistema de seguridad social integral. De las normas descritas puede afirmarse que el Legislador no asignó expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia para conocer de las situaciones que podrían presentarse, relacionadas directamente de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de las excepciones contenidas en el artículo 279 ibídem. Lo señalado revela que la interpretación literal de las normas de asignación de competencia tanto a una, como a otra jurisdicción, no es un elemento que sirva, prima facie, para determinar la autoridad judicial a quien debe asignársele el conocimiento y decisión del asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura. Por ello, se impone un análisis sistemático de tales normas, que comprende establecer primordialmente las 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ pretensiones de la demanda y las acciones reguladas por el legislador para hacer
efectivos los derechos reclamados. A ese respecto, es esclarecedora la jurisprudencia, no sólo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino la horizontal de esta Sala. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia del 29 de mayo de 20122) ha sostenido que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no se determina por el aspecto subjetivo, valga decir, por la calidad del demandante y del demandado, sino la materia objeto de disputa, es decir, “si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema”. En otros términos, la determinación de la competencia es “objetivo: la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado”, lo que se colige de la teleología de la misma cuya finalidad tendió a la atribución a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en ese campo, buscando la unidad de la jurisprudencia y así evitar disimilitud de posiciones. Regla procesal que no es absoluta, en virtud de que la unificación en materia pensional no se logró con la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual “ante la subsistencia de regímenes pensionales que no obedecen al nuevo sistema integral, al quedar por fuera de éste deviene con obviedad que los conflictos jurídicos suscitados con relación a pensiones de los regímenes de
excepción no necesariamente sean del conocimiento de los jueces del trabajo (…) Se agrega así una excepción más a las pensiones que entran en el aspecto del régimen de transición garantizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”. En ese sentido, en la sentencia glosada se indicó que en el numeral 4º de la Ley 712 de 2001, se positivizó la interpretación que la Corte Suprema de Justicia había efectuado de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que tiene similar alcance, en cuanto a que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, “para los efectos del sistema de seguridad social integral es irrelevante la índole jurídica del vínculo entre el afiliado y la entidad a la cual prestó servicios personales, como tampoco la naturaleza del acto que reconoce o niega la prestación pensional (…)”. El pronunciamiento mencionado, se apoyó en una providencia en donde se citó la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la citada norma, en donde se indicó que a pesar de la unidad normativa que se procuró con la Ley 100 de 1993, “al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la 2 Radicación No. 40900, M.P. Francisco Javier Ricaurte. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712.” De la misma manera, recordó que en esa sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional señaló que nada se opone a que el Legislador haya excluido del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, porque esa determinación encuentra sustento en la amplia facultad de configuración legislativa.
En ese orden de ideas, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el asunto examinado, es la pretensión o materia de la controversia, lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. En esa misma línea argumentativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 27 de agosto de 20123, distinguida con el número de expediente 110010102000201201663 00, sostuvo que las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición, regulados en el artículo 36, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. En esa medida, señaló que dichos casos, legítimamente pueden no corresponder a dicha jurisdicción, de acuerdo con los criterios tradicionales que se apoyan en la naturaleza del vínculo laboral para
definir la jurisdicción competente y más bien, para esa finalidad influye la naturaleza de la pensión, en cuanto a si fue reconocida en el sector público o en el privado. Descendiendo en el caso concreto se tiene que mediante Resolución No. 1347 del 6 de julio de 2007 (fls 30) expedida por CAPRECOM, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación. Con posterioridad, acudió en solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual fue negada, mediante Resolución 002185 de 2012. Siguiendo la línea argumentativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consideración a que del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral se excluyeron las situaciones derivadas del régimen de transición dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la pretensión de la demanda no es otra que la nulidad del contenido del acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación de la mentada pensión de jubilación. Es decir, el asunto fue 3 Magistrado ponente Jorge Armando Otálora Gómez, aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ excluido del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral por tratarse del régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y la pretensión del demandante se orienta a que se deje sin efecto el citado acto administrativo, canalizada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá, D. C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado: Once (11) de agosto de 2017 Aprobado según Acta N° 069 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Rad. No.110010102000201700471 00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante FABIO GARCÍA ÁLZATE contra la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP
ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y es conocimiento de la Sala que este 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la
Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ. Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de
las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"4. 4 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicción Ordinaria y Administrativa ______________________________________________________________________________________________ De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1
Convención)"5. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia
interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribun
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