🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170047200ADJUNTA20170824110921-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170047200ADJUNTA20170824110921-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201700472 00 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño - y la Justicia Indígena, en cabeza de la Comunidad Indígena del Cabildo de Guachucal, municipio de Guachucal – Nariño -, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor CARLOS EDUARDO ORTÍZ AGUIRRE por el delito de Lesiones Personales Culposas en la humanidad del señor JAMES ARLEY CAGUASANGO

TARAPUES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Manifestó la madre de la víctima, señora Francy Yamile Tarapués, que el 16 de noviembre de 2015 siendo la una de la tarde recibió una llamada de su hermana quien le informó que su hijo JAMES ARLEY CAGUASANGO TARAPUÉS había sufrido un accidente de tránsito, quedando con trauma cráneo encefálico, traumas en el rostro, golpe en la columna, mareos y visión borrosa y se encontraba en el Hospital de Guachucal. Accidente de tránsito acaecido en la esquina de un semáforo del

mismo municipio con una camioneta conducida por el señor CARLOS EDUARDO ORTIZ AGUIRRE, que al parecer estaba mal parqueada y provocó el accidente con el motociclista, hoy víctima señor JAMES ARLEY CAGUASANGO TARAPUÉS. La persona indiciada fue identificada como CARLOS EDUARDO ORTIZ AGUIRRE de Guachucal – Nariño-. Antecedentes procesales. Ante la Fiscalía Treinta y Uno Local de Guachucal – Nariñose entabló la denuncia penal por Lesiones Personales Culposas contra el señor CARLOS EDUARDO ORTIZ AGUIRRE en la humanidad del señor JAMES ARLEY CAGUASANGO TARAPUÉS, en accidente de tránsito provocado al parecer por el primero. Denuncia presentada por la madre de la víctima. El 13 de marzo de 2017, el Fiscal Treinta y Uno Local de Guachucal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal solicitó la preclusión de la investigación con base en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Ortiz Aguirre, argumenta primero el hecho que la persona que presentó la querella fue la madre de la víctima, siendo que su hijo es mayor de edad y no estaba imposibilitado para hacerlo (Art. 71 C.P.P.). Además para interponer la denuncia se cuenta con 6 meses y pueden ser prorrogables según la incapacidad presentada, situación que consideró el Fiscal, no está presente en este caso, pero que en aras de proteger en su momento los derechos de la víctima se remitió a medicina

legal para que le realizara los respectivos exámenes médicos. Que la víctima solo se presentó 4 meses después a la Fiscalía junto con su abogada de confianza para la recepción de su declaración, lo que significa que para ese momento le quedaban 2 meses para presentar personalmente la denuncia pero como no lo hizo, la acción caducó. El abogado de confianza del indiciado se refirió en los mismos términos para significar que efectivamente la abogada al no aconsejar a su cliente de presentar la denuncia como querellante legítimo, existe la condición necesaria para que se dé la preclusión de la investigación, pues sin querella no hay proceso. La Defensa de la víctima manifestó que como la incapacidad de su prohijado fue de 40 días no pudo acercarse a hacer la denuncia, pero que ella tenía documentación que daba cuenta que el 26 de enero de 2016, presentó memorial en el cual manifestó que se tuviera en cuenta lo denunciado por la madre, hechos en los que se ratificaba la víctima por no poder asistir, y que como quiera que éste pertenece al Resguardo Indígena de Guachucal – Nariño – el Gobernador de ese Cabildo solicitó que se continuara con el proceso penal, y de no ser así se enviara a esa Jurisdicción. Se dejó constancia por parte del Juzgado que el Gobernador del Cabildo, FERNANDO ARTURO MALTE LÓPEZ, solicitó se le dejara participar de la audiencia junto con otros cabildantes, a lo que accedió el Despacho. Ya en estrados peticionó lo mencionado anteriormente por la abogada de la

víctima, con relación a la solicitud por Jurisdicción, pero solo por el señor JAMES ARLEY CAGUASANGO TARAPUÉS, víctima en el proceso penal, no hizo ninguna petición respecto al señor FERNANDO ARTURO MALTE LÓPEZ. El Fiscal de la causa, se opuso a la petición de cambio de Jurisdicción; a su vez lo hizo el abogado del indiciado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño – luego de presentar sus argumentaciones respecto a que no se cumple con ninguno de los elementos para enviar la investigación penal a la Jurisdicción Indígena, ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto planteado. Además se abstuvo de pronunciarse sobre la preclusión de la investigación hasta tanto no se resuelva el conflicto de competencia impetrado. En esa misma audiencia compulsó copias para que ante esta Sala se investigue a la abogada de la víctima, por el hecho de haberse presentado testigos y pruebas falsas de su parte. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 4 de mayo de 20161 se 1 Folios 5 al 7 del c.o.

ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal, y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor JAMES ARLEY CAGUASANGO TARAPUES; qué personas son reconocidas como autoridades en la Resguardo Indígena de Guachucal,; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto del 4 de mayo de 2016, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:

1. Oficio OFI17-16657-DAI-2200 del Ministerio del Interior2, en el cual certifica que el señor JAMES ARLEY CAGUASANGO TARAPUES aparece registrado en los censos de los años 2004, 2008, 2011, 2012, 2015 y 2017 como integrante indígena de la Comunidad de Guachucal, jurisdicción del municipio de Guachucal departamento de Nariño y que el señor FERNANDO

ARTURO MALTE LÓPEZ es el actual Gobernador de la Comunidad Indígena de Guachucal.. 2 Folios 11 al 13 del c.o.

2. Oficio ICANH 120 Rad. 2384 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia3, en el cual certifican que la Comunidad Indígena de Guachucal pertenece al pueblo de los Pastos, cuyo sistema de justicia tradicional se sintetiza en el principio de no causar daño a uno mismo o a los demás, esto se logra a través de la palabra, la acción y la búsqueda del bien común “la acción sin la palabra es ciega, la palabra sin la acción es muda, la acción y la palabra, sin la comunidad es: la muerte”. El bienestar se logra a partir de la autonomía, la búsqueda del camino propio y el respeto por el camino de los demás, el trabajo, el cuidado de la familia, la reciprocidad con la tierra y la comunidad, teniendo “una consideración especial de armonía por todo lo vivo y lo no vivo”

3. Se escuchó por medio del comisionado, declaración al señor Gobernador

del Cabildo Indígena de Guachucal, FERNANDO ARTURO MALTE LÓPEZ. Aportó la escritura de la constitución del Resguardo que es Colonial, y por eso el Ministerio del Interior no tiene documentación de ellos. El municipio de Guachucal se encuentra dentro del Resguardo con el mismo nombre. Su institucionalidad consiste en un Cabildo conformado por varias personas elegidas por la comunidad en diferentes cargos por un año así, un gobernador, 3 regidores que son por parcialidad, un alcalde indígena y 5 alguaciles; todos se encargan de dirimir los conflictos, quejas o problemas

que se presentan en la comunidad, ejerciendo autoridad. La forma de reprender no es un castigo sino que se trata de generar un acto de conciencia de la persona que cometió la falta, tienen unos usos y costumbres que vienen de generación en generación, esto se hace en asamblea, que se realiza todos los domingos. 3 Folios 14 al 21 del c.o. La persona se acerca a la asamblea el día domingo y presenta su caso, si está la persona y la contraparte se realiza el juicio ahí mismo de forma oral, y si no se cita y cuando están las dos partes y en asamblea general se presentan las dos posiciones, las mismas personas relatan los hechos, si hay necesidad de investigar se va hasta el sitio de la ocurrencia de los hechos con las partes y se inspecciona, luego se hace un acuerdo con las partes, no hay imposición del cabildo, pero si no hay conciliación el cabildo toma una decisión en equidad a través de una resolución, el comunero que se siente afectado puede interponer un recurso ante la misma institución del cabildo, ya en este momento se está creando un consejo para que se pueda recurrir ante él. No tienen códigos, se rigen según sus usos y costumbres desde sus antecesores, solo queda registrado como soporte a futuro el acta que se levanta, pero no tienen normas para regirse porque se hace enfrente de la comunidad y por eso hay veces la misma comunidad solicita el castigo o llamado de atención. Los castigos que se imponen es el látigo (3 fuetazos), no se hace muy fuerte para que no sea físico sino que sea más como el ser de la persona, es para

que sienta la culpa, pero no es fuerte, no tienen cepo porque no han tenido casos muy graves. Lo que se trata es de hacer un mutuo acuerdo y se le hace el llamado de atención a través de los 3 latigazos o fuetazos. También se obliga hacer servicio comunitario a la persona o familia ofendida por parte de la persona agresora. No se cuenta con establecimientos para cumplir las condenas, porque no se ha presentado ninguna hasta el momento. Se ha juzgado el delito por lesiones personales; se llama a las partes se llega a una mediación, se le aplica los usos y costumbres (3 fuetazos) se le reconviene, se reconoce el daño y se le repone ya sea en dinero o en trabajo. En relación a conductas penales como la presente, se hace en asamblea general se llega a un acuerdo firman las partes y al que incumpla se le hace el llamado de atención y se le da los fuetazos. Conoce a las dos personas involucradas, tanto al señor CARLOS EDUARDO ORTIZ AGUIRRE y JAMES ARLEY CAGUASANGO TARAPUES, el primero sabe que es el esposo de una comunera del Cabildo y el segundo es parte del resguardo, pero no tiene ninguna relación con ellos y hasta la fecha no han sido sancionados.

4. Se realizó la inspección judicial al Cabildo por parte del comisionado, el cual envió fotos en las cuales se puede apreciar que es una casa grande, en la que hay varios salones en donde se realizan las asambleas y todos los eventos de la comunidad indígena, hay un despacho para el gobernador y su secretaria, también hay una emisora de nombre “intercultural Estéreo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la

Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 4 Sentencia No. T-605/92 Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los

nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso,

en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 5 Sentencia T-496 de 1996 Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su

singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que

pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal o subjetivo. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el

elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad

indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del

debido proceso en beneficio del acusado: 2. 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia

de resolución de conflictos:

2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el

fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.

Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. IV.- EL CASO CONCRETO. Como se anotó precedentemente, se entabló denuncia ante la Fiscalía Treinta y Uno Local de Guachucal – Nariñopor

Lesiones Personales Culposas contra el señor CARLOS EDUARDO ORTIZ AGUIRRE en la humanidad del señor JAMES ARLEY CAGUASANGO TARAPUÉS, en accidente de tránsito provocado al parecer por el primero; la querella fue presentada por la señora madre de la víctima. El Fiscal Treinta y Uno Local de Guachucal, solicitó el 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal la preclusión de la investigación con base en que la persona que presentó la querella fue la madre de la víctima, siendo que su hijo es mayor de edad y no estaba imposibilitado para hacerlo, que además para interponer la denuncia se cuenta con 6 meses y pueden ser prorrogables según la incapacidad presentada, situación que consideró el Fiscal, no está presente en este caso, pero que en aras de proteger en su momento los derechos de la víctima se remitió a medicina legal para que le realizara los respectivos exámenes médicos. Que la víctima se presentó 4 meses después a la Fiscalía junto con su abogada de confianza para la recepción de su declaración, pero no presentó la denuncia tampoco en esa fecha y como no lo hizo, la acción caducó. La Defensa de la víctima manifestó que como la incapacidad de su prohijado fue de 40 días no pudo acercarse a hacer la denuncia, pero ella tenía documentación que daba cuenta del memorial presentado el 26 de enero de 2016, en el cual manifestó se tuviera en cuenta lo denunciado por la madre, hechos en los que se ratificaba la víctima por no poder asistir, y como quiera

que éste pertenece al Resguardo Indígena de Guachucal –Nariño – el Gobernador de ese Cabildo solicitó se continuara con el proceso penal, y de no ser así se enviara a esa Jurisdicción. El Gobernador del Cabildo, FERNANDO ARTURO MALTE LÓPEZ, solicitó en estrados lo mencionado anteriormente por la abogada de la víctima, con relac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...