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CSDJ - F11001010200020170047500ADJUNTA20170803124821-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170047500ADJUNTA20170803124821-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700475 00 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja presentada por el señor ISAÍAS CORREDOR contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, remitida a esta Colegiatura en febrero 20 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, (Folio 4 del cdno original) Invocándose para ello el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Se trae a colación el escrito inconcreto y difuso presentado en febrero 20 de 2017 por el señor Isaías Corredor, en el siguiente aparte: “…tenemos unos juristas que predican honestidad y hacen otra cosa, como son los Magistrados JUAN CARLOS CONDE SERRANO, CONSTANZA FORERO y GUILLERMO RAMIREZ DUEÑEZ, este último que llega pronto a la edad de retiro forzoso. Se han propuesto a hacerle daños a la rama judicial, como es traer mediocres a administrar justicia (…) El magistrado CONDE SERRANO, se desplaza a dar órdenes a la señora

MONICA YULITH, que es la coordinadora de penal e imponiendo empleados que desconocen normas vigentes, por el contrario persigue a empleados en propiedad y que tienen años de laborar en esa dependencia.” Al respecto se hace necesario precisar por esta Sala, que los anteriores acápites son la única referencia que el quejoso señala respecto de “magistrados” en todo su escrito, y del cual se evidencia un alto nivel de inconcreción respecto de la conducta irregular que presuntamente se cometió en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, y las supuestas normas vulneradas.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente

irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Los hechos relatados por el señor Isaías Corredor, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se indica la ocurrencia de alguna falta cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber informado sobre los presuntos daños que se ocasionan en la rama judicial al nombrar funcionarios que tilda de mediocres, no aportó información mínima necesaria que sirva como punto de partida a esta Superioridad para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues no indica las circunstancias, así como los cargos públicos afectados, las actuaciones concretas que evidencien una mala administración de justicia, las dependencias involucradas, etc. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, para atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial alguno es menester contar con aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar, que para el caso implicaría conocer en qué situación específica ocurrió la irregularidad de los nombramientos de funcionarios judiciales, por qué se considera desacertado, y que situación en concreto conlleva a tal afirmación; información que una vez corroborada permite arribar a un conocimiento pleno de la situación objeto de queja, determinándose si efectivamente fue por un proceder injustificado o no que sucedió la anomalía procesal. En efecto, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por

información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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