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CSDJ - F11001010200020170047600ADJUNTA20180622152915-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170047600ADJUNTA20180622152915-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No.110010102000201700476 00 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la fecha ASUNTO Negada la Ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya Reyes1, sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia presentada por el doctor MARIO GERMAN ARDILA MATEUS, en su condición de Procurador 198 Judicial I. Penal en la investigación No. 1278/15 y la petición incoada por el representante de Víctimas, la cual viene adelantando la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrio, con ocasión al punible de Homicidio, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia Negada Sala No. 102 del 6 de diciembre de 2017.

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Radicado No.110010102000201700476 00 2 Hechos. Fueron tomados de la decisión emanada del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao - Montenegro, por medio de la cual resolvió situación jurídica al ST ROSAS RAMIREZ DIEGO y al SLP JHON

JAMES FIIGUEROA AGUDELO, así: “Fueron puesto en conocimiento a través de llamada telefónica por el señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos” el pasado 7 de diciembre de 2006 quien informó del fallecimiento de un sujeto en acción armada en la que intervino el grupo especial ELITE orgánico de la compañía CONDOR al mando del ST ROSAS RAMIREZ DIEGO ANDRES. Hechos que ocurrieron en la vereda Papalito del municipio de Pijao Quijao”. (Sic). (Flio 362-370 c.a. 2). En cuanto al trámite adelantado por la Fiscalía 21 Penal Militar – Décima Cuarta Brigada de Puerto BerrioAntioquia, se transcribe las actuaciones procesales adelantadas por ésta:

1. Mediante proveído del 22 de julio de 2015, indicó que una vez reunidos los requisitos para ordenar el respectivo cierre de la investigación, el mismo no era posible por cuanto no se había practicado todos los medios probatorios para tomar decisión al respecto, procediendo hacer la devolución de la investigación al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao

Montenegro - Quindío, (Flio 640-644 c.a. No.4).

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Radicado No.110010102000201700476 00 3

2. Mediante oficio No. 279 del 22 de julio de 2015, fue remitida la presente actuación al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao

MontenegroQuindío. (Flio 645 c.a. No. 4).

3. Mediante auto del 6 de febrero de 2017, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao Montenegro – Quindío, donde indica “teniendo en cuenta que la investigación penal No. 1336 que cursa en este despacho en contra del señor Capitán ROSAS RAMÍREZ DIEGO ANDRES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO; se encuentra en lo posible perfeccionada, se ordena su remisión a la Fiscalía 21 Penal Militar…” (Flio

1074 c.a. No. 6).

4. En proveído del 21 de febrero de 2016, la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia, dispuso cerrada la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Penal Militar. (Flio 1078 c.a.

No. 6).

5. Oficio No. 029 del 21 de marzo de 2017, emanado del doctor MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS, en su condición de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrio –Quindío, dirigido a la Fiscalía 21 Penal Militar, donde solicita “De conformidad con lo señalado en los artículos 277 de la Constitución Nacional y 290 del Código Penal Militar - LEY 522/99como representante del Ministerio Público, sujeto procesal y garante de derechos y garantías fundamentales, con toda atención me permito manifestarle al señor

Fiscal que me abstengo de emitir concepto precalificatorio, para que en su defecto solicite estudie la posibilidad de remisión del expediente a la justicia ordinariaFiscalía General de la Naciónpara el conocimiento de la

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Radicado No.110010102000201700476 00 4 investigación y eventual juzgamiento, toda vez que se advierte serias dudas frente a que el hecho delictivo comporte un acto del servicio, por el contrario, es más probable que se trate de una ejecución extrajudicial. De no ser aceptado el petitum, que se provoque conflicto de competencia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen…” (Flio 1103-115 c.a. No.6).

6. Petición elevada por el apoderado de las víctimas dentro del proceso penal a la Fiscalía 21 Penal de Instrucción Penal Militar, donde indica “solicito al despacho se declare la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, pues el delito investigado y que a la postre terminó con la EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL del joven GERARDO GUERRERO OSORNO, no fue cometida por los miembros del EJÉRCITO NACIONAL en ejercicio de sus funciones y por tanto debe investigarse al interior de la justicia ordinaria, particularmente por parte de los jueces penales

especializados”. (116-1121 c.a. No. 6).

7. En proveído del 23 de marzo de 2017, la Fiscalía 21 Penal Militar Décima Cuarta Brigada de Puerto BerrioAntioquia, se pronunció sobre la solicitud elevada por el señor Representante del Ministerio Público y la defensa de la Parte Civil, ordenando remitir a esta Corporación el referido proceso, a fin de resolver la impugnación de competencia presentada (Flio 11231136 c.a No.

6).

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Radicado No.110010102000201700476 00 5 DE LA IMPUGNACION DE COMPETENCIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el recuento procesal anterior, se tiene que el Procurador 198 Judicial I Penal, mediante escrito de 21 de marzo de 2017, solicitó al Mayor Jorge Nelson López Galeano en su condición de Fiscal 21 Penal Militar de Puerto Berrio, la remisión por competencia de esta investigación a la justicia ordinaria, específicamente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, para que se continúe allí, con el conocimiento de la misma por competencia. Lo anterior al considerar que “las dudas apuntan a la estructuración del delito de homicidio en persona protegida previsto en el Libro Primero. Título II Capítulo Único artículo 135 del Código Penal, por ser las víctimas integrantes de la población civil; en concurso con tráfico de armas de defensa personal,

previsto en el artículo 365 ibídem. No olvidemos que en la inspección a cadáver aparece en la escena del crimen un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm y varios municiones del mismo calibre, solo esa arma para estar en ese sitio, fue porque quienes cometieron el crimen de homicidio, la descargaron al lado del cuerpo del obitado para parecer más creíble la hipótesis del combate…”. (Sic).

PETICIÓN ELEVADA POR EL APODERADO DE LAS VÍCTIMAS DONDE SOLICITA A LA FISCALÍA 21 PENAL MILITAR DE LA DECIMA CUARTA

BRIGADA DE PUERTO BERRIO lo siguiente:

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Radicado No.110010102000201700476 00 6 “consideramos bajo nuestro criterio, que se logró demostrar con las pruebas que fueron debidamente practicadas, que las circunstancias que rodearon la muerte del joven GERARDO GUERRERO OSORNO se configura dentro de una denominada EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL y no se trató de una baja en combate. Todo ello nos lleva a concluir, que la justicia penal militar debe aclarar su falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, pues el delito investigado y que a la postre terminó con la muerte de GUERRERO OSORNO, no fue cometida por miembros del EJÉRCITO NACIONAL en ejercicio de sus funciones y por tanto debe investigarse al interior de la justicia ordinaria, particularmente por parte de los jueces penales

especializados…” (Sic).

MEDIANTE PROVEÍDO DEL 23 DE MARZO DE 2017, LA FISCALIA 21

PENAL MILITAR DÉCIMA CUARTA BRIGADA DE PUERTO BERRIOANTIOQUIA, indicó que, “conforme a la anterior solicitud, considera esta Fiscalía que si bien existen elementos para diseñar dos posibles hipótesis en torno a la muerte del sujeto que en vida GERARDO GUERRERO OSORNO, una a que su muerte fue consecuencia de una acción legitima del personal uniformado, soportado por las versiones del personal investigado y la segunda expuesta por los familiares de la víctima quienes detallan puntualmente que el dubitado era una persona que se ganaba la vida en diferentes actividades, negando profundamente su participación con organizaciones armadas al margen de la Ley.

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Radicado No.110010102000201700476 00 7 Al analizar la prueba documental la versión militar recaudada en desarrollo de la investigación se tiene que la presencia del grupo de uniformados, estuvo antecedida por una orden de operaciones donde se establecía la presencia de integrantes de la cuadrilla 50 de la ONT FARC, por ello se dispuso el traslado de unidades militares al sector del Municipio de Pijao”. (Sic). Indicó que, “no podíamos afirmar categóricamente que el personal uniformado estuviera injustificadamente en el sitio en la vereda Papalito,

lugar donde acontecieron los hechos, dada que esta ruta estaba contenida en la orden de operaciones e informe de patrullaje que se anexo debidamente a la investigación y que tenía por objetivo desarrollar una maniobra ofensiva contra los integrantes del Frente 50 de las FARC. (…).” Aunque reconocemos que los familiares de la víctima dejan entrever que GERARDO GUERRERO se dedicaba a labores lícita, no comprendemos su consentimiento para acompañar a altas horas de la noche a un grupo uniformado no identificado y posteriormente apareciera ultimado con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, lo que es óbice para concluir que hacía parte de dicho grupo, como lo deja entrever en diligencia de declaración uno de sus patrones al insinuar que era el puente entre la guerrilla y él para concretar el pago de una extorsión…”. (Sic). Concluyó indicando que, “En suma, tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coinciden en numerosas providencias en cuanto, advierten como

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Radicado No.110010102000201700476 00 8 excepcionalísimo el fuero militar, como aplicación eminentemente restrictivaesto esque no quepa ninguna duda de la relación entre la conducta y el servicioy sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.

En razón a lo anteriormente expuesto y toda vez que media la pluricitada solicitud de uno de los sujetos procesales sobre la falta de competencia de este funcionario para continuar conociendo de esta investigación, mal podría entrar éste por capricho a practicar pruebas sin que esto no se haya definido de fondo pues podría rayar en responsabilidad disciplinaria e incluso penal si así lo hiciera. Sin mayores consideraciones de hecho y derecho, el suscrito Fiscal 21 Penal Militar, dispondrá la remisión de los cuadernos copias debidamente igualados de este proceso penal a la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura para que sea este juez colegiado el que defina quien tiene el deber de continuar con el curso de la presente investigación.”. (Sic). (Flio 1123 -1136 c.a No. 6). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función

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Radicado No.110010102000201700476 00 9 de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

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Radicado No.110010102000201700476 00 10 expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado

asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

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Radicado No.110010102000201700476 00 11 corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó mediante petición del 21 de marzo de 2017 realizada por el doctor Mario German Ardila Mateus en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal, quien considera que el competente para conocer de esta actuación es la jurisdicción ordinaria, concretamente la Unidad Nacional de Derechos Humanos adscrita a la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, al indicar que, “se advierte serias dudas frente a que el hecho delictivo comporte un acto del

servicio, por el contrario, es más probable que se trate de una ejecución extrajudicial. De no ser aceptado el petitum, que se provoque conflicto de competencia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen…”; asimismo, reposa la petición incoada por el apoderado de las víctimas dentro del proceso penal de marras, donde igualmente le solicita al Fiscal 21 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio, se declare la falta de jurisdicción para conocer del proceso adelantado por el punible de homicidio, al

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Radicado No.110010102000201700476 00 12 considerar que“ a la postre terminó con la muerte de GUERRERO OSORNO, no fue cometida por miembros del EJÉRCITO NACIONAL en ejercicio de sus funciones y por tanto debe investigarse al interior de la justicia ordinaria, particularmente por parte de los jueces penales especializados…” Por lo que el Fiscal 21 Penal Militar Décima Cuarta Brigada de Puerto BerrioAntioquia, ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico y el representante de víctimas, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues se itera, sólo obra la

impugnación de competencia realizada por el doctor Mario German Ardila Mateus en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal y el representante de víctimas, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, por el Fiscal 21 Penal Militar Delegado Décima Cuarta Brigada de Puerto BerrioAntioquia, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para

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Radicado No.110010102000201700476 00 13 rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias

para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

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Radicado No.110010102000201700476 00 14 JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos

Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe manifestación del doctor MARIO GERMAN ARDILA MATEUS en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto BerrioAntioquia y del apoderado de las víctimas dentro del proceso penal, quienes solicitaron asignar el proceso penal a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, argumentando la presunta duda que existe de conformidad con las pruebas arribas al proceso penal en cita, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por el doctor MARIO GERMAN ARDILA MATEUS en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto BerrioAntioquia y del apoderado

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Radicado No.110010102000201700476 00 15 de las víctimas dentro del proceso penal, enviada a esta Corporación por el Fiscal 21 Penal Militar Décima Cuarta Brigada de Puerto BerrioAntioquia y ordenará la devolución de las presentes diligencias a este Despacho donde

cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al doctor MARIO GERMAN ARDILA MATEUS en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto BerrioAntioquia y al apoderado de las víctimas dentro del proceso penal, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor MARIO GERMAN ARDILA MATEUS en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto BerrioAntioquia y al apoderado de las víctimas dentro del proceso penal, que fuera enviada a esta Corporación por el Fiscal 21 Penal Militar Décima Cuarta Brigada de Puerto Berrio ,donde cursan las diligencias.

SEGUNDO: INFORMAR al doctor MARIO GERMAN ARDILA MATEUS en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto BerrioAntioquia y al apoderado de las víctimas dentro del proceso penal, de lo resuelto en el

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Radicado No.110010102000201700476 00 16 presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al Fiscal 21 Penal Militar Décima Cuarta Brigada de Puerto BerrioAntioquia,

para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Magistrado Conjuez

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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