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CSDJ - F11001010200020170047700ADJUNTA20171030095516-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170047700ADJUNTA20171030095516-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2017 00477 00 Aprobada según Acta No. 86 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de Reparación Directa incoada por MARLEN JAILENE MORA CARDONA y otros, contra LA NACIONMINISTERIO DE SALUDDEPARTAMENTO DEL QUINDÍONUEVA E.P.S.-

CLINICA DE LA SAGRADA FAMILIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora MARLEN JAILENE MORA CARDONA y otros, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Reparación Directa,

en contra de LA NACIONMINISTERIO DE SALUDDEPARTAMENTO DEL QUINDÍONUEVA E.P.S.- CLINICA DE LA SAGRADA FAMILIA., pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandados por los hechos ocurridos con ocasión de la negligencia de los mismos, en tanto no fue autorizada la remisión de la paciente en estado de embarazo, para su atención en un centro de mayor complejidad, fallando con ello en el sistema de referencia y contrareferencia, teniendo en cuenta la gravedad de la situación en la cual se encontraba la paciente.

La clínica La sagrada familia de la ciudad de Armenia, en la que la accionante fue atendida no contaba con la infraestructura física-instrumental, ni médica especializada que se requería para atender dicha situación, por lo que la negligencia administrativa al no autorizar la remisión tuvo como consecuencias la muerte del producto de la gestación, la realización de una histerectomía y posterior fistula vesicovaginal, conllevando graves consecuencias para su salud. Por lo anterior la señora MARLEN JAILENE MORA CARDONA exige que se reconozca el pago de perjuicios inmateriales y morales, como daños a la salud y demás daños a los bienes legal y legítimamente protegidos.

2. La referida demanda fue inicialmente repartida al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, estrado judicial que inicialmente requirió a la parte demandante1, para que aclare los hechos narrados en la demanda, con el fin de dilucidar la estructuración de la falla en el servicio por parte de LA NACION – MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. No obstante, dicho despacho judicial en providencia de 17 de noviembre de 2016, decretó falta de competencia y

dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia. 1 Providencia de 01 de septiembre de 2016, visible a folios 187 y 188. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó su decisión afirmando que el daño tiene origen en una falla o falta en la prestación del servicio médico asistencial de una beneficiaria de una Entidad Prestadora del Servicio de Salud – NUEVA EPS -, que fue atendida en una Institución Prestadora de Servicios de Salud – CLINICA LA SAGRADA FAMILIA-; entes de naturaleza privada y que se relacionan en virtud de contratos celebrados por las EPS con el propósito de conformar la red de prestación de servicios para la atención de sus afiliados en lo que concierne al sistema DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA, sometidos por ende al régimen jurídico de derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias que puedan surgir en sus actos u omisiones la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (fls 210 a

212).

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia de 6 de diciembre de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

Fundamentó su decisión apelando al factor subjetivo, teniendo en cuenta la naturaleza de la parte pasiva, toda vez que esta se encuentra integrada por

entidades de derecho público (LA NACIONMINISTERIO DE SALUD y el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO), no siendo posible que la jurisdicción civil pueda aceptar siquiera el estudio de la demanda, bajo el mandato del artículo 1° del Código General del proceso, y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 –Código de lo Contencioso Administrativo -. Concluyó indicando que se aparta del análisis realizado por el Juzgado Quinto Administrativo, en tanto no se puede permitir desde el punto de vista Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal que se realice un análisis desde la admisión de la demanda sobre la responsabilidad o posible responsabilidad que puede asistirle o no a la parte demandada, por ser este un análisis de fondo que debe ser decidido en la sentencia y no en el auto admisorio. (fls 217 y 218).

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el

subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. CASO CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción por medio de la cual se pretende se declarare responsable administrativa y patrimonialmente a LA NACIONMINISTERIO DE SALUDDEPARTAMENTO DEL QUINDÍONUEVA E.P.S.- CLINICA DE LA SAGRADA FAMILIA, por los hechos ocurridos en ocasión de la negligencia de los mismos, en tanto no fue autorizada la remisión de la señora MARLEN JAILENE MORA CARDONA, quien se encontraba en estado de embarazo y delicado estado de salud, para su atención en un centro de mayor complejidad, fallando con ello en el sistema de referencia y contrareferencia, teniendo en cuenta la gravedad de la situación en la cual se encontraba la paciente, desencadenando en la muerte del producto de la gestación, la realización de una histerectomía y posterior fistula vesicovaginal, conllevando graves consecuencias para su salud, por lo que consecuencialmente se reconozca el pago de perjuicios inmateriales y morales, como daños a la salud y demás daños a los bienes legal y legítimamente protegidos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA SOLUCIÓN.

Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: Teniéndose en cuenta que la demanda fue instaurada el 19 de julio de 2016, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente se consagran los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, por medio del criterio orgánico es necesario observar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la

entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. No obstante, para ejercer la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública, de conformidad con lo consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 (sic)” Así las cosas, es de aclarar que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignado el conocimiento de asuntos como el que nos concierne, siempre que sea una autoridad del Estado quien haya presuntamente originado el daño, tal como lo ha manifestado el Consejo de

Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente doctor Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico - hospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,2 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente

y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a una autoridad de carácter particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por su parte, el artículo 20 del Código General del Proceso, norma que hace referencia a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, en su numeral 1º consagró: Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrilla fuera de texto). Esta corporación se ha pronunciado en ocasiones anteriores en relación a la competencia de la Jurisdicción ordinaria en materia de controversias que surjan del Sistema de Seguridad Social Integral, y ha manifestado que: “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil contempla los supuestos de hecho que no fueron incluidos en la Ley 100 de 1993 pero que tienen relación con la responsabilidad médica, cuales son: demandas por Responsabilidad Civil incoadas por los ciudadanos, ya sean estas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión principal la reparación integral del daño antijurídico causado a una persona o a su familia atendiendo a la

naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica ya sea esta contractual o extracontractual.3” De conformidad con esto, en el caso concreto la demandante ha ejercido una acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considerando que hubo una falla en el servicio. No obstante, acogiéndose a los criterios que la Ley ha establecido para determinar la competencia en los asuntos relativos a controversias que surjan en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral, así como aquellas que impliquen demandas por Responsabilidad Médica ya sea por omisión en sus deberes, negligencia, impericia, falta de aplicación de protocolos, mala praxis o cualquiera otra falla en el servicio médico, y que desemboque en el daño o perjuicio a la integridad física o mental de una persona, que no involucre una entidad pública, será la Jurisdicción Ordinaria la llamada a dirimir tal controversia.

De esta manera, en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una negligencia, o más concretamente una falla en el sistema de REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA, al no autorizar el traslado de la paciente a un centro médico de mayor complejidad de lo cual es responsable la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS, así como la Institución Prestadora de

Servicios de Salud CLINICA LA SAGRADA FAMILIA, al tener bajo su responsabilidad a la paciente, y conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes citadas, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión del 03 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, Radicado No. 11001010200020140248700 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00477 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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