CSDJ - F1100101020002017004800120170915092638-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017004800120170915092638-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201700480 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 9 de mayo de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por el señor JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; actuación a la que se ordenó vincular como tercero accionado a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, y como terceros con interés al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, a la señora LUISA VIÑA AMAYA accionante en la tutela No.
2016-00605, al doctor JULIO CÈSAR CASADIEGO NAVARRO y al PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
ANTECEDENTES El 5 de abril de 2017 el señor JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES, interpone acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, con la cual reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y acceso a la administración de justicia. De su petición deben destacarse los siguientes aspectos: 1 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta y Ariel Lozano Gaitán. Folios 122 – 131 c.o. 2 Folios 1 – 12 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700480 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
1. Relata que la señora LUISA VIÑA AMAYA, como agente oficiosa del señor JULIO CÉSAR CASADIEGOS NAVARRO, presentó acción de tutela la cual correspondió a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, bajo el radicado No. 2016-00605, quien el 28 de noviembre de 2016 denegó el amparo por considerar improcedente la actuación de dicha señora en su condición de agente oficiosa.
Sin embargo dicha decisión fue apelada y en segunda instancia la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, emitió decisión el 24 de febrero de 2017, revocando la decisión del a quo, concediendo el amparo como mecanismo transitorio, disponiendo suspender los efectos de la decisión emitida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del radicado IUS 2016-036465 y/o IUCD 2016-48-831751, mediante la cual se había sancionado disciplinariamente al señor CASADIEGOS NAVARRO con destitución del cargo de Diputado del Departamento del Cesar y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años.
2. El accionante considera que con la decisión, se está ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que es producto de una situación de fraude cometido en forma directa por la entidad accionada, que desconoce los supuestos de hecho y de derecho consignados en la sentencia SU-712 de 2013, como precedente judicial de obligatorio cumplimiento, así mismo no se acreditó el requisito de subsidiariedad que justificara la intervención del Juez Constitucional, pues es claro, que el medio de control ordinario de defensa del señor JULIO CÉSAR CASADIEGOS NAVARRO, era la nulidad electoral.
3. Expresa que a su parecer dicha tutela devenía improcedente toda vez que no existían motivos serios y razonables que indicaran que la sanción
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA disciplinaria se había impuesto con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes. Que a su parecer la acción de tutela no está diseñada para controvertir sanciones disciplinarias impuestas por la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
4. Por tal razón, solicita se le tutelan sus derechos fundamentales, y se ordene la nulidad de la sentencia del 24 de febrero de 2017, emitida por la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro de la acción de tutela No. 2016-00605.
5. Manifiesta accionante que en razón a la sanciones disciplinaria impuestas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al doctor JULIO CÉSAR CASADIEGOS NAVARRO, él pasó a ocupar el cargo de Diputado del Departamento del Cesar, en reemplazo del Diputado destituido, situación que determina el interés y legitimación que tiene para presentar esta acción de tutela.
PRETENSIÓN Conforme a lo anterior, el actor invoca el amparo constitucional y se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la administración de justicia, toda vez, que como consecuencia del fallo proferido por esta Sala Superior Disciplinaria el el 24 de febrero de 2017 dentro de la acción de tutela No. 200011102000201600605 01, fue separado del cargo
como diputado de la Asamblea del Cesar, reintegrando en el mismo al señor Julio César Casadiegos Navarro, quien había sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución del cargo de Diputado del Cesar e inhabilitado por el término de 10 años, como consecuencia de ser producto de una situación de fraude. ACTUACIONES PROCESALES El 26 de abril de 2017, con auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) vincular como tercero accionado a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, y como terceros con interés al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 3 Folio 58 – 60 c.o. Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, a la señora LUISA VIÑA AMAYA accionante dentro de la tutela No. 2016-00605, al doctor JULIO CÉSAR CASADIEGOS NAVARRO y al PRESIDENTE DE LA ASAMBLE ADEPARTAMENTAL DEL CESAR. II) ofició a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN4, indicó que coadyuvaba las manifestaciones hechas por el accionante, toda vez, que no es propio de la acción de tutela el remplazar los procesos administrativos, ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, y en este caso de la autoridad administrativa sancionadora, tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, teniendo en cuenta que el propósito específico de su consagración, está expresamente definido en el artículo 86 de la Constitución, y no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Indicó que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene al alcance un medio de defensa, bien sea administrativo y/o judicial ordinario y, más aún, cuando esos medios no se han agotado ni se ha adelantado el respectivo proceso judicial, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido. Así las cosas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con dicho sistema. De allí que no sea comprensible como medio 4 Folios 67 – 75 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente y a decisiones paralelas que riñen con el espíritu del legislador del 91.
Resaltó que la legalidad del fallo disciplinario del 27 de septiembre de 2016 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, puede cuestionarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el Juez competente decida si hay lugar o no a su anulación si llegare a encontrar algún vicio en su expedición. Así entonces, el fallo mencionado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y no debe ser cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Advirtió que de llegarse a presentar la inminencia de un perjuicio irremediable, dentro del medio de control antes mencionado cuenta con mecanismos idóneos y expeditos de defensa, como son las medidas cautelares, las cuales son preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y, para ser invocadas deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia. Por lo que, el Juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin que sea necesario 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA haber admitido la demanda, por lo que, entonces, en el asunto sometido a consideración de considerar el accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene a su alcance las medidas cautelares establecidas en la normativa aplicable para que, como lo solicita en la presente acción, se suspendan los efectos del fallo de 27 de marzo de 2014.
2. El doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en su calidad de magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA5, solicitó declarar la improcedencia de esta acción por cuanto las sentencias judiciales son
inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes. Indica que la afirmación que hace el accionante en cuanto que el fallo de la acción de tutela No. 2016-00605, corresponde a un fraude, es irrespetuosa. Advierte que la decisión objeto de cuestionamiento en el trámite tutelar que pretende la nulidad de la decisión adoptada por esa Sala el 24 de febrero de 2017, se adoptó en aras de proteger el derecho fundamental de elegir y ser elegido alegado por la accionante LUISA VIÑA AMAYA, derecho al sufragio pasivo, cuya afectación devenía ilegítima en virtud de las irregularidades en la sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario adelantado contra el señor CASADIEGOS NAVARRO que fueron corroboradas en esta sede; amparo concedido como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, donde la protección no fue definitiva y está condicionada a las resultas del medio de control ordinario disponible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no siendo cierto lo manifestado por el accionante actual, en el sentido que la accionante, la ciudadana LUISA VIÑA AMAYA, hubiese actuado como agente oficioso del mencionado señor, tal como quedó demostrado en la decisión adoptada por la Sala. 5 Folios 19 – 99 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201700480 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Indica que respecto a la acción presentada contra esa Sala por el fallo proferido dentro de la acción constitucional No. 20001110200020160060501, es necesario manifestar contra la acción promovida por el ciudadano JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES, que desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios Jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Presupuestos que tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se
entra a analizar. Que los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Por lo que desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un Juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
Razón por la cual el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias
sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Indica que la Sala accionada realizó una debida motivación sobre los argumentos esgrimidos por la accionante LUISA VIÑA AMAYA, por tanto, no es de recibo que el actual accionante, el ciudadano JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES, se inmiscuya en la forma cómo se interpretó y analizó el material probatorio por parte de esa Superioridad dentro de la acción de tutela No. 200011102000201600605-01, como lo pretende hacer, pues dicha labor le está vedada al Juez de Tutela. Adicionalmente reiteró que la presente acción de tutela no pasa el examen de procedibilidad reforzado que le asiste realizar al Juez Constitucional, cuando se tratan de peticiones en contra de fallos judiciales. Indica que la argumentación vertida en el escrito allegado por el actor no logra estructurar ninguna de las "causales genéricas 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA de procedibilidad" ya mencionadas, requisito necesario para entrar al análisis constitucional de fondo.
Por el contrario, lo que se evidencia por parte del peticionario es la apertura de un nuevo debate, -vía tutelade un asunto donde, como ya se mencionó, se concedió el amparo demandado por la ciudadana LUISA VIÑA AMAYA
mediante una sentencia ejecutoriada, acción que va en contravía de la esencia jurídica del amparo constituido.
3. El secretario General de la Asamblea del Cesar6, aduce que en dicha institución se encuentra la decisión de la Procuraduría Regional del Cesar dentro del proceso disciplinario No. IUS No. 2016-364 IUC D-2016-48831751 y la decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que confirma la decisión de la Procuraduría Regional del
Cesar. Que mediante la Resolución No. 218 del 20 de octubre de 2016, la Asamblea Departamental del Cesar, procedió a convocar al señor JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES, para suplir la vacante del cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, ocasionada por la falta absoluta del doctor JULIO CÈSAR CASADIEGOS NAVARRO. Que dicha Corporación se limita únicamente a acatar lo ordenado por los fallos judiciales.
4. El Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR7, luego de hacer un recuento procesal de lo acaecido dentro de la acción de tutela No. 2016-00605, afirma que el 24 de febrero de 2017, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, revocó la decisión emitida por 6 Folios 100 – 101 c.o. 7 Folios 104 – 121 c.o.
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA esa Sala el 28 de noviembre de 2016, y en consecuencia tuteló los derechos deprecados y dispuso la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta al señor JULIO CÉSAR CASADIEGO NAVARRO, quien era Diputado del Departamento del Cesar, señor que solicitó ante ese despacho se iniciara incidente de desacato toda vez, que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el superior, sin embargo, como quiera que el fallo fue acatado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, se abstuvo de dar apertura a dicho incidente.
Indica que esa Sala se atiene a lo que se logre probar dentro del proceso, recordando que la acción de tutela conserva un carácter especialísimo como institución jurídico procesal subsidiaria y al ser usada tal cual como el sub lite desnaturaliza su esencia y la coloca en un margen controversial propio de otros escenarios litigiosos ordinarios.
5. La señora LUISA VIÑA AMAYA8 accionante dentro de la tutela No. 201600605, remitió extenso escrito extemporáneo recibido el 11 de mayo de 2017, fecha en la cual ya se había decidido la tutela en primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 9 de mayo de 20179, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada, por el ciudadano JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; actuación a la que se ordenó vincular como tercero accionado a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, y como terceros con interés al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, a la señora LUISA VIÑA AMAYA accionante en la tutela No. 2016-00605, al doctor JULIO CÉSAR CASADIEGO NAVARRO y al PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR. 8 Folios 144 – 228 c.o. 9 Folios 122 – 131 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Indicó el a quo que en el presente caso, debe la Sala indicar que la misma se torna improcedente, toda vez que deviene la aplicación de la regla jurisprudencial, según
la cual, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, en tanto que para ello se cuenta con el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con lo que se evita el inapropiado e irresponsable uso de la acción de amparo, cuando con ella se busca prolongar indefinidamente los juicios constitucionales, accionando por vía de tutela contra sentencias de tutela. En concordancia con lo anterior, el a quo trajo a colación algunos apartes de la sentencia hito que marcó el sendero para que prever la improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela; dicha sentencia fue la SU-1219 de 2001. Igualmente la primera instancia manifiesta que la acción de tutela es uno de los medios de control de constitucionalidad concreto y difuso, para salvaguardar la supremacía de la Constitución y la garantía de los derechos fundamentales a través de todos los operadores judiciales en cada caso concreto. Indica que el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la
modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previo que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él.
Concluyó el a quo que la revisión de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional, cobra un especial valor ya que se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el Órgano Constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución10. Por lo tanto, la revisión de las acciones de tutela es un mecanismo con el que no cuenta ningún otro pronunciamiento judicial, es una forma de unificación jurisprudencia en cuanto a la interpretación autorizada de los derechos fundamentales. Es tanto así, que nuestro Tribunal Constitucional, debe estudiar todas las tutelas que arriben a dicha instancia, bien sea para decretar su revisión si así lo amerita y en el caso contrario, opera la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, indicó el a quo que la presente acción deviene improcedente, pues, según información dada por la misma SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, e incluso el mismo accionante en el trámite tutelar No. 2016-00605, se tiene que el 24
de febrero de 2017, se emitió sentencia de tutela de segunda instancia, la cual fue contraria a las pretensiones del accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado al actor del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, mediante el cual se declaró la improcedente la tutela deprecada, éste impugnó el 10 SU - 1219/2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Folio 142 c.o. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA mismo12, argumentando que se ratifica en cada uno de los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que sustentaron la acción de tutela interpuesta, igualmente hizo énfasis en algunos puntos, que se pueden
concluir así:
1. Indica el accionante que tiene legitimidad en la causa para actuar dentro de la presente acción constitucional, por cuanto al revocarse el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y en consecuencia suspender los efectos de las decisiones dictadas por la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado No. IUS 2016-36465 mediante el cual sancionó disciplinariamente al señor JULIO CÉSAR CASADIEGOS
NAVARRO con destitución del cargo de Diputado del Departamento del Cesar, e inhabilidad por 10 años, dicha decisión comportó un grave perjuicio a sus intereses y derechos, razón por la cual deviene la legitimidad para actuar en la presente acción constitucional.
2. Que dejar supeditados el restablecimiento de los derechos conculcados al accionante, a una eventual revisión de la Acción de Tutela proferida por parte de la accionada a la Corte Constitucional, es dejarlo en un estado de desigualdad y/o indefensión material, puesto que, el fallo de primera instancia únicamente se ocupa de hablar de la acción de evasión sin que exista argumentación en otro sentido que me indique las razones por las cuales mis derechos fundamentales no fueron vulnerados por parte de la accionada.
3. Que dentro del escrito de tutela, la ciudadana LUISA KARELI VIÑA AMAYA manifiesta quien interpone la Acción de Tutela inicial al encontrarse legitimada para actuar basada en el derecho de elegir y ser elegido, de donde se desprende que actúa como agente oficiosa del ciudadano JULIO CÉSAR CASADIEGOS NAVARRO, aspecto éste que en manera alguna manifiesta la accionante, resultando claro que no existe poder expresamente otorgado para interponer esta acción constitucional.
4. Que es necesario precisar que, no existían en manera alguna motivos que indicaran que la sanción disciplinaria que le había sido impuesta al señor JULIO CÉSAR CASADIEGOS NAVARRO, le hubiera sido impuesta desconociéndole los derechos y garantías constitucionales y legales, toda vez que, como se ha indicado
la misma fue objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia, sin que el operador disciplinario haya avizorado la inexistencia de la causal para eximir de 12 Folio 232 c.o. Escrito de impugnación a folios 6 - 11c.o. de 2ª Instancia 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA responsabilidad disciplinaria a éste, y que, en el evento que ello hubiera ocurrido, este aspecto debía ser objeto de pronunciamiento en el desarrollo del Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, por parte de la jurisdicción ordinaria (Consejo de Estado) y no, a través del Juez Constitucional.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Actuaciones en Segunda Instancia: Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de mayo de 2017, siendo asignada por reparto al Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien se manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la misma, mediante auto del 5 de junio de 2017. De otro lado y como quiera que 5 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho
parte de la Sala No. 16 del 24 de febrero de 2017, dentro del radicado No. 2016-00605-01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 28 de julio de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional. El 19 de julio de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N
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