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CSDJ - F11001010200020170048100ADJUNTA20181206153117-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020170048100ADJUNTA20181206153117-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700481 00 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, por el conocimiento de la acción de grupo instaurada mediante apoderado judicial por el señor GERMÁN ALBOR MONTERO y OTROS contra el MINISTERIO

DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA,

CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR y las sociedades COLOMBIAN NATURAL RESOURCES-RCN, CARBONES EL TESORO S.A. – CET, DRUMUMOND LTDA., PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. –

PRODECO, CARBONES DE LA JAGUA –CDJ y CONSORCIO MINERO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 29 de enero de 2016 el apoderado judicial de los señores GERMÁN ALBOR

MONTERO, ALBA ROSA ARDILA BASTOS, ENILSE ARDILA BASTOS, GUSTAVO

BENJUMEA RAVE, ALEXANDER CANTILLO, EVELIO CASTILLA SUÁREZ, RUBÉN

CASTRO RUIZ, HERNÁN JOSÉ CORONELL DAZA, RUBÉN ANTONIO CUADROS,

DIVA DURÁN DE RIVERA, RAMIRO FLORIAN RAMOS, JAIRO ALBERO GALVÁN

CARDOZO, JAVIER ANTONIO GARCÍA, GLORIA ISABEL LÓPEZ ALCALÁ,

GERARDO MOLINA MOLINA, LIBRADO VITELIO PALLARES ÁVILA, LUZ MARINA

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201700481 00

PINTO LIMA, DELLIZ MARÍA QUIROZ PEDRAZA, MERY CECILIA ROBLES AGUILAR y CIRO ALFONSO VERGEL, instauraron acción de grupo contra el

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGÍA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

– ANLA, CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR y las sociedades COLOMBIAN NATURAL RESOURCES-RCN, CARBONES EL TESORO S.A. – CET, DRUMUMOND LTDA., PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. – PRODECO, CARBONES DE LA JAGUA – CDJ y CONSORCIO MINERO, teniendo

en cuenta que las empresas mineras dedicadas a la explotación del carbón en la zona del Cesar y las entidades estatales encargadas de garantizar los derechos colectivos, les han quebrantado los que a continuación se mencionan: -El goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. -La existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. -La seguridad y salubridad públicas. -El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Refirió el apoderado de los demandantes que adicionalmente los accionantes representaban a 323 personas afectadas por los derechos vulnerados, las cuales fueron mencionadas en el libelo demandatorio, esto como consecuencia de la explotación no controlada del carbón a cielo abierto, que produce un sin número de efectos perversos para la salud y el medio ambiente, dentro de los cuales la contaminación de las fuentes hídricas y del aire, en el cual permanecen suspendidas partículas conocidas comúnmente como “polvillo de carbón”. Dichas sustancias

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201700481 00 causan sobre el sistema respiratorio una reducción de la función pulmonar, y los contaminantes, como el óxido nitroso y partículas pequeñas, conocidas como PM, afectan y agravan el proceso, desencadenando ataques de asma, estrechamiento permanente de las vías respiratorias, llegando hasta ocasionar cáncer de pulmón y la muerte del ser humano. Resaltó el apoderado de los denunciantes que la actuación de las sociedades, sumado a la falta de control e ineficiencia del Estado, han hecho también que la contaminación tomara proporciones inimaginables en desmedro de la salud de los miembros de las comunidades indígenas y de su medio ambiente. Es por ello que las entidades estatales son las encargadas de fijar los límites de emisión de partículas y controlar diariamente este índice, debido a la falla de manera grave de la función estatal de proteger a sus asociados. Por lo anterior los demandantes pretenden lo siguiente: -Que se condene a las sociedades y entidades estatales demandadas a reconocer y pagar a los accionantes, y a las personas que integran la acción de grupo, la indemnización de los perjuicios sufridos por causa de la catástrofe ambiental y de salud pública ocurrida con ocasión de la explotación de carbón en la zona minera del Departamento del Cesar, cuyos efectos transgresores no han cesado; en consecuencia y en cumplimiento del principio constitucional y legal de reparación integral y equitativa del daño, la indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento y

pago debe incluir lo siguiente: - Una reparación colectiva de los daños individuales consistente en la reubicación a costa de las sociedades demandadas de todos los habitantes de las poblaciones aledañas a los campos de explotación minera de carbón a cielo abierto. Las condiciones de la reubicación deberán ser concertadas con la comunidad afectada, preservar el valor patrimonial que los bienes de los afectados tenían antes de los eventos vulnerantes y garantizar condiciones urbanísticas y ambientales tales que se les restituya a los perjudicados el derecho a una vida y vivienda digna y gozar de un ambiente sano.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201700481 00 -Se ordene la restauración del área afectada ambientalmente por la explotación minera. -Que se ordene a las entidades demandadas adelantar un censo de la totalidad de la población afectada por la explotación del carbón, en el que se realice una caracterización de cada una de las comunidades afectadas y se identifiquen las enfermedades como consecuencia de la actividad minera y el tipo de tratamiento médico requerido a cada uno de los enfermos, los cuales deberán ser cubiertos económicamente por las entidades demandadas. -Con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-630 de 2011, ordenar que en la liquidación de costas se incluya el valor en que incurrieron los demandantes para la presentación de la acción de grupo.

-Oficiar al Alto Comisionado de Las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que conozcan el proceso por violaciones a los derechos humanos por parte de las entidades privadas y estatales demandadas. -Oficiar a la Comisión V del Senado de la República de Colombia, para que conozcan de la presente acción de grupo donde se evidencian graves violaciones a los derechos humanos e incumplimiento de las cláusulas contractuales que suscribieron las entidades que explotan el carbón con el Estado Colombiano para que se haga el respectivo control político. (fl. 1-196 c.o.) 2.- La acción fue repartida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, despacho judicial que mediante auto del 4 de marzo de 2016, inadmitió la acción de grupo, con el fin de ser subsanada por los demandantes en el término de 5 días. Una vez la parte actora subsanó la demanda como lo ordenó el Tribunal de marras, en auto del 18 de abril de 2016, remitió por competencia funcional el expediente de la

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201700481 00 referencia a los “Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, Cesar”, con base en los siguientes argumentos: “El trámite de la presente acción de grupo no le corresponde a este Tribunal sino a los Jueces Civiles del Circuito de Valledupar-Cesar

(Reparto) de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, por cuanto los hechos descritos en la demanda se circunscriben a la explotación de carbón en el Departamento del Cesar. Al respecto la norma citada señala: ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. en segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de la primera instancia. Será competencia el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual de hubiere presentando la demanda”. (fl. 199-209 c.o.). 3.- Sometidas a reparto las diligencias por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales Para los Juzgados Civiles y de Familia en la ciudad de Bogotá, las mismas fueron asignadas al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en consecuencia mediante auto del 1 de septiembre de 2016, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la presente acción de grupo, soportando su decisión en que las entidades con quien se pretendía realizar el contradictorio son de orden público, por lo que al tenor del artículo 50 de la Ley 472 de 1998 la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer de los procesos que se suscitaran con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo

originadas en la actividad de las entidades públicas. Refirió el Juzgado Civil que el Parágrafo del Artículo 52 de la Ley 472 de 1998, indicaba que la demanda al dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motivaba, podía el juez de primera instancia vincularla al presunto responsable, en ese sentido determinó no ser competente para el presente caso, ya

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201700481 00 que el litigio integraba entidades estatales, por lo que en aras de evitar nulidades de carácter insanables y dando prevalencia al principio de economía procesal, se declaró incompetente para conocer de la acción de grupo presentada. (fl. 4-5 c.o. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201700481 00 órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del

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derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del conflicto.

Se discute la competencia entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, por el conocimiento de la acción de grupo instaurada mediante apoderado judicial por el señor

GERMÁN ALBOR MONTERO y OTROS contra el MINISTERIO DE MEDIO

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR y las sociedades COLOMBIAN NATURAL RESOURCESRCN, CARBONES EL TESORO S.A. – CET, DRUMUMOND LTDA., PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. – PRODECO, CARBONES DE LA JAGUA –CDJ y CONSORCIO MINERO, principalmente con el fin que se condene a las sociedades y entidades estatales demandadas a reconocer y pagar a los accionantes, y a las personas que integran la acción de grupo, la indemnización de los perjuicios sufridos por causa de la catástrofe ambiental y de salud pública acaecida con ocasión de la explotación de carbón en la zona

minera del Departamento del Cesar, cuyos efectos vulnerantes no han cesado; sin embargo es importante para esta Superioridad1 dejar sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la 1 En providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201700481 00 demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

3. Solución del caso.

Dentro del presente caso, tenemos que indicar que la fecha en la cual se instauró la demanda fue el 1 de marzo de 2016, observándose desde ese momento el cumplimiento de la normatividad aplicable a la acción impetrada, como es la Ley 472 de 1998, la cual regula las acciones populares y de grupo, en consonancia con la Ley

1437 de 2011, en aras de armonizar lo estatuido en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en procura de garantizar la defensa y protección de derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones de grupo están consagradas exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados por las entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “(…) También regula las acciones originadas en los daños ocasionadas a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte considera importante hacer algunas precisiones sobre el objeto de la acción de grupo. Como bien se indicó, las acciones de grupo obedecen a una nueva concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con su titularidad. Esto implica que si bien en el caso de las acciones de grupo, el interés protegido puede verse desde la óptica de los individuos, lo que distingue estos mecanismos de protección judicial es que con ellos se busca una protección colectiva y grupal de esos intereses. Por consiguiente, no es en razón de la persona individualmente considerada que se diseña el mecanismo, sino pensando

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201700481 00 en la persona pero como integrante de un grupo que se ha visto afectado por un daño.”2 En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 3° reguló las acciones de grupo al indicar que un número plural o un conjunto de personas que reunieran condiciones uniformes, respecto de la misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas acudiera ante la administración de justicia para la protección de sus derechos. Así mismo, reiteró sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Por otra parte, las acciones de grupo fueron definidas precisamente en el artículo 46 de la referida ley, en la cual se estipuló que: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas persona La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones de grupo, el artículo 50 de la tratada ley, establece la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones de grupo, en los siguientes términos: “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades

públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” (Negrillas fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es 2 Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004. MP: Rodrigo Uprimny Yepes.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201700481 00 determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el

factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción de grupo, tiene inmerso la vulneración de derechos tales como: El goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Nótese, como el legislador definió la jurisdicción y competencia de manera clara, estableciendo como primera medida, un criterio orgánico propio del Juez Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones de grupo dirigidas contra entidades

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Radicado No. 110010102000201700481 00 públicas y particulares que ejerzan funciones administrativas, y otro residual o general para el Juez Ordinario, como bien lo tiene señalado en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, encontrando que el presente caso es de conocimiento del Juez Administrativo en razón a la pretensión de los actores y de las entidades accionadas estatales. Ahora bien, es importante citar el proveído proferido por esta Corporación adiada el 27 de abril de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora, Radicado No. 1100102000201100787 – 00, en la cual decidió un asunto similar, como a continuación se cita: “Debían hacer parte en el proceso las entidades del orden nacional, departamental y municipal, como INGEOMINAS, INVIAS, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, Alcaldía Municipal de la Plata, la Gobernación del Huila, y todo ente gubernamental que hubiera tenido la obligación de vigilar la construcción y mantenimiento del puente, razón por la cual indicó: “Es ese orden de ideas estamos, se debe considerar que los hechos en la demanda se aprecia que se está frente a una acción de grupo derivada de los perjuicios que supuestamente, se le han ocasionado a una serie de ciudadanos del municipio de la Plata, Huila, derivados de la presunta inadecuada explotación de materiales de cantera y arrastre del rio Páez, destinados a la obra de infraestructura hidroeléctrica EL QUIMBO, ocasionándole daños estructurales al

puente “Paso del Colegio”, en ese entendido, el colapso del puente no solo se deriva del supuesto manejo inadecuado en la extracción del material del rio, sino además de la intervención en dicha obra de infraestructura cumplieron entidades del orden nacional, departamental y municipal, tales como INGEOMINAS, INVÍAS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO, ALCALDIA MUNICIPAL DE LA PLATA, GOBERNACION DEL HUILA, quienes en últimas, son los entes encargados de velar por el espacio público, y en obras de infraestructura, velar por que en el desarrollo de las mismas se conserve el espacio público, “Vías Terrestre”, lo cual según lo afirmado por los demandantes brilló por su ausencia. Siendo las cosas así, la acción de grupo a pesar que los demandantes no los dirijan contra las entidades públicas, necesariamente deberán vincularse, en especial todo ente gubernamental que directa o indirectamente, haya o hubiere tenido la obligación constitucional y legal de vigilar la obra de infraestructura en igual forma del manten

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