CSDJ - F11001010200020170048200ADJUNTA20180219142636-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170048200ADJUNTA20180219142636-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700482 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a dirimir la competencia propuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento efectuada el 28 de marzo de 2017 a los señores RICHARD ARMANDO JOJOA BASTIDAS y otros por los delitos de Desaparición Forzada, Homicidio en Persona Protegida y Concierto para Delinquir. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia de 28 de marzo de 2017 donde se efectuaba la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, se declaró incompetente para conocer del asunto con base en las disposiciones contenidas en la Ley 1820 de 2016 que tiene por objeto “regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados
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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700482 00
Referencia: Definición aparente de competencias ___________________________________________________________________________________________________ de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.” Dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura, para definir la competencia asignada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015
proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 2
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Referencia: Definición aparente de competencias ___________________________________________________________________________________________________ Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En el asunto bajo examen, se tiene un aparente definición de competencia a través del Juez 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión
del proceso penal adelantado contra RICHARD ARMANDO JOJOA BASTIDOAS y otros. Tal como se advirtió en precedencia, esta Corporación no encuentra reunidos los requisitos legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que no se halla debidamente trabado la definición de competencia, tal como pasará a explicarse. Sea lo primero indicar que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será 3
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Referencia: Definición aparente de competencias ___________________________________________________________________________________________________ negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no se dan los presupuestos necesarios para la existencia de una colisión de jurisdicciones que pueda
ser resuelta por esta Corporación, en tanto se evidencia el incumplimiento del requisito definido en el numeral segundo referido en precedencia. Seguidamente, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 atribuye la posibilidad de disponer de la competencia, exclusivamente al juez de conocimiento, ante quien la Fiscalía formula la respectiva acusación, mientras que la Jurisdicción Castrense también lo hace a través del Juez de Conocimiento (juzgamiento) como se ha establecido en la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala. En el presente asunto se advierte entonces que el legitimado para proceder a instaurar la definición de competencia es el Juez a quien correspondería el conocimiento del asunto y no el de Garantías tal como se observa de la lectura del artículo en cita. 4
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Referencia: Definición aparente de competencias ___________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, la remisión del asunto se hizo en virtud de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se instauró dentro del marco jurídico para la PAZ unas amnistías respecto de los siguientes delitos: “ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes
hayan incurrido en ellos. ARTÍCULO 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto
de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley.” En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.”. 5
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Referencia: Definición aparente de competencias ___________________________________________________________________________________________________ Tales aspectos procesales y sustantivos son los que permiten avizorar la inexistencia de facultades en cabeza de los Juzgados de Control de Garantías para tomar determinaciones de trascendencia como la de asumir o rehusar la competencia, por cuanto la regla general es su sometimiento al juez de conocimiento cuando proclama por decisiones de naturaleza jurisdiccional.
Luego entonces, a la generalidad decisoria en materia jurisdiccional no puede escapar el asunto relativo a la disposición de competencia, pues como se viene advirtiendo, debe adoptarse por el juez de conocimiento, finalmente se trata de redefinir el juez natural al interior de determinado proceso, como se sabe, forma parte integral del derecho fundamental del debido proceso, por lo tanto, no es constitucional y legalmente
permitido que el funcionario encargado de la etapa de instrucción disponga de la escogencia de la autoridad competente, no obstante el hecho de hallarse investido de jurisdicción conforme a los artículos 2191, 2632 y s.s. de la Ley 522 de 1999. Lo anterior, porque es la misma Constitución Política quien en su artículo 1163 la encasilló como administradores de justicia, de tal suerte, que ante la ausencia de pronunciamiento del Juez del Conocimiento, se inhibirá la Sala de dirimir el presente asunto y dispondrá el envío de la actuación al Juzgado que remitió las diligencias, para que de acuerdo a lo expuesto proceda de conformidad, en tanto, como se advirtió, la 1 Art. 219 Ley 522 de 1999: “La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio ó a petición de parte en los términos establecidos en este Código.” (se resalta) 2 Art. 263 Ibídem: “Son funcionarios de instrucción Penal Militar: 1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar. 3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar. Los Auditores de Guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia.” 3 Art. 16 C. N: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.”
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Referencia: Definición aparente de competencias ___________________________________________________________________________________________________ decisión relativa a la disposición de la competencia se halla atribuida al Juez de Conocimiento y no al de Instrucción.
Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver la petición formulada por el juez noveno penal municipal con función de control de garantías de bogotá, ordenándose las diligencias al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- por secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 7
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Referencia: Definición aparente de competencias ___________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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