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CSDJ - F1100101020002017004830120170922101407-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017004830120170922101407-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)1

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201700483 01

Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados: CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala, a decidir la impugnación

formulada por el accionante ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NUÑEZ, contra el fallo proferida el 11 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual dispuso negar la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la primacía de la realidad procesal y al derecho sustancial, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

FUNDAMENTOS DE HECHO El actor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NUÑEZ, mediante apoderado instauró la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al al acceso a la administración de justicia y a la primacía de la realidad procesal y al derecho sustancial, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el propósito de que se nuliten las sentencias de primero y segundo grado proferidas el 20 de junio de 2016 y el 20 de noviembre de 2016, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201403044 01, seguido en su 1 Magistrados: Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano.

1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700483 01

Referencia: Impugnación de tutela contra, pues con estas se le impusieron suspensión de tres (3) meses por haber incurrido en la vulneración de la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó que se cumplen los paramentos por los cuales la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha señalado como son: defecto orgánico, por cuanto la competencia correspondía al Seccional del Cesar y que aunque se solicitó no fue tramitada; defecto fáctico, por cuanto los testimonios de Mario Castaño y Gilberto de Arenas, los cuales fueron practicados en la citada Seccional, fueron practicados sin la presencia del disciplinable o de

su apoderado de confianza, y que aunque supuestamente le fue entregada por debajo de la puerta como lo indicó el notificador no fue recibido por él y adicionalmente no se valoraron de manera apropiada otras pruebas; desconocimiento del debido proceso por no haber practicado todas las pruebas solicitadas. PRETENSIÓN Se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana al trabajo, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, y solicita la revocatoria de la sanción y el archivo de la investigación. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de abril de 2017, mediante auto de ponente, ordenó avocar conocimiento de la tutela, corre traslado a las autoridades accionadas SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y vincula como tercero a la Procuraduría General de la Nación. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien intervino en la decisión objeto de amparo, manifestó que la tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario solo cuando sirva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de otra parte, indicó que la acción contra providencias judiciales solo procede cuando exista una incursión en vías de hecho. El demandante pretende es la revocatoria de las dos

providencias judiciales que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto y fueron dictadas con fundamento en la autonomía funcional dentro del ámbito de sus competencias; por tanto carecen de vocación de prosperidad, pues no puede darse como forma paralela a los medios de defensa judicial ordinarios, ni tampoco 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700483 01

Referencia: Impugnación de tutela se instituyó como último recurso cuando aquellos no resultan favorables al interesado, por tanto solicita se declare improcedente la acción tutelar o en su defecto se niegue.

El doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que sí se practicaron pruebas y con fundamento en las obrantes en el expediente las cuales fueron valoradas, e incluso algunas de la supuestas referidas como no tenidas en cuenta fueron valoradas en su integridad y que si hay alguna insatisfacción se debe indicar que las providencias tienen un carácter excepcional dada la autonomía que tienen los funcionarios en apreciar o no una prueba así como sus decisiones y además por la subsidiariedad y residualidad del amparo constitucional y no como un instituto alterno de los procesos judiciales ordinarios; concluye solicitando se declare la improcedencia o se niegue la acción tutelar. La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que frente a la nulidad solicitada con fundamento en la acumulación de los procesos se hizo un análisis pormenorizado y se negó la misma por cuanto se trataba de competencia por factor territorial es decir por el lugar donde ocurrieron los hechos y que se tramitaba era en el Consejo de Estado y por tanto por competencia le correspondía al Seccional de Bogotá. En cuanto a la valoración probatoria se indicó que se valoraron todas las allegadas al expediente; en cuanto a la falta de competencia, este ya había sido estudiado por el juez natural, lo que hace que la acción constitucional sea improcedente en cuanto a que no se practicaron algunas pruebas este asunto debía hacerlo valer en el trámite procesal y no pretender en esta instancia hacer que se ordenen, lo cual no es de recibo, pues esta no es

una instancia adicional para debatir lo que ya fue decidido en sede ordinaria; luego la tutela no fue instaurada para revivir etapas procesales o para practicar pruebas pues sería contrario a la seguridad jurídica y a la autonomía funcional; las pruebas fueron recaudadas de manera legal y valoradas de forma integral en cada una de las instancias y para que proceda debe ser por un error de una entidad tal que sea ostensible, flagrante o manifiesto, el cual en este caso no ocurrió; tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que se torne en urgente o excepcional la procedencia del amparo, pues no es suficiente con apelar al hecho de haber sido sancionado disciplinariamente; por lo anterior solicita sea declarada improcedente o se niegue la acción de amparo. EL FALLO IMPUGNADO El fallo proferida el 11 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso negar la 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700483 01

Referencia: Impugnación de tutela acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la primacía de la realidad procesal y al derecho sustancial, contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIADEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez, subsidiariedad y que el asunto era de relevancia constitucional, que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar sobre la procedencia de la misma, por lo tanto se entra a conocer el fondo del asunto el cual en síntesis expresó lo siguiente: Indicó que en momento alguno se le cercenó el debido proceso, pues en las ritualidades del disciplinario No. 201403044, así como en los fallos de primera y segunda instancia no hubo irregularidades sustanciales atentatorias del derecho de defensa del investigado, pues las mismas se encuentran legalmente ejecutoriadas,

gozando de doble presunción de legalidad y acierto, más cuando fueron debidamente sustentadas tanto fáctica como probatoriamente, de igual forma respaldadas bajo el principio de autonomía constitucional y campo funcional de cada uno de los operadores de justicia que conocieron el proceso, sin que se evidencie irregularidad alguna que pueda constituir una vía de hecho, máxime cuando se le respetaron sus derechos en la investigación en mención. Indicó que al observar el expediente disciplinario en cuanto a la competencia se indicó que las irregularidades se cometieron en Bogotá cuando el procesos estaba en trámite en el Consejo de Estado por lo tanto la competencia por factor territorial es la Sala Seccional de Bogotá, lo cual fue analizado tanto en primera como en segunda instancia, luego no violó ningún derecho fundamental del impugnante; de 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700483 01

Referencia: Impugnación de tutela otra parte, en cuanto al supuesto defecto fáctico, indicó que en la sentencia aparecen relacionadas, analizadas y transcribió apartes del fallo donde se valora uno a uno sus argumentos; por lo tanto, carece de asidero cualquier exposición que pretenda desvirtuarla y por tal razón se niega la acción tutelar.

DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, a través de la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia para proferir la decisión objeto de impugnación, consideró que en el presente caso no se analizaron los argumentos esbozados en cada uno de los elementos trazados en su demanda, como el defecto orgánico, fáctico, existiendo un desconocimiento y violación del debido proceso; escrito en el cual se reiteran sus argumentos, sin agregar elementos adicionales para analizar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700483 01

Referencia: Impugnación de tutela relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Impugnación de tutela

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de

terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución.”4 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso5”.

6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que 2 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre

Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia C590 de 2005. 5 Cfr. T1130 de 2003. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Impugnación de tutela estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado6.”7

En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al

Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los argumentos expuestos por el accionante contra la sentencia dictada por esta Superioridad, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, el requisito de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional se encuentran superados, como lo expresó el a quo. 6 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba

Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700483 01

Referencia: Impugnación de tutela 3.- CAUSALES INVOCADAS 3.1.- Defecto orgánico Se queja la impugnante que le fue violado este principio por cuanto el competente para conocer era el Seccional del Cesar y presentó una solicitud en tal sentido, sin embargo tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso

disciplinario No. 201403044-01, le fue respondido y analizado este asunto, pues si bien el proceso se tramitó en el Departamento del Cesar, también es cierto que la irregularidad se presentó fue en la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sede en la ciudad de Bogotá, luego la Sala Seccional por competencia territorial era la de Bogotá, así pues si fue negada la nulidad en primera y en segunda instancia por esta causa mal puede aceptarse una acción de tutela por esta misma causa, por cuanto fue debatida y decidida en derecho en la jurisdicción apropiada, luego no puede ser objeto de tutela, así pues resulta improcedente. 3.2.- Defecto fáctico. Tampoco resulta procedente para esta Sala, por cuanto reclama que no se recibieron todas las pruebas y además que no fueron valoradas en su integridad; en cuanto a lo primero si no fueron recaudadas o lo fueron sin el lleno de los requisitos legales, debió ser objeto de reposición o apelación dentro de la instancia respectiva y no puede utilizar el mecanismo constitucional para tratar de enmendar su indiligencia y de otra parte si no fueron valoradas apropiadamente alguna de las pruebas recaudadas, también contó con la apelación de la cual hizo uso y en segunda instancia fueron apreciadas todas las pruebas como se puede observar en la providencia del 20 de noviembre de 2016 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, luego tuvo una revisión sobre los argumentos esbozados por 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700483 01

Referencia: Impugnación de tutela el apelante en sede disciplinaria, competente para efectuarla, y si hay elementos nuevos esta no es la instancia para promoverlos pues para eso se instituyó la apelación, con el fin de revisar los asuntos que no quedaron claros en la decisión del a quo, y si no se presentaron no fue responsabilidad sino del ahora impugnante, luego por esta vía también resultan improcedentes.

De todo lo anterior, debe concluirse que no existió la vía de hecho pregonada, en tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto; así como

tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas.

Todo lo contrario: se encuentra que éstas son el producto de razonamiento serio adoptado por los falladores, debidamente motivadas y sustentadas en las disposiciones legales pertinentes, plasmando en sus pronunciamientos las consideraciones suficientes como apoyo a su decisión final; las providencias están amparadas por el ordenamiento legal y gozan de indudable respaldo jurídico, siendo rodeado el actor de todas las garantías propias de un debido proceso.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen. Al analizar la decisión tomada por el a quo, se observa que negó los derechos fundamentales deprecados, sin embargo, esta Sala considera que no se reunieron los requisitos especiales consagrados en jurisprudencia de la Corte Constitucional para revisar sentencias judiciales pues solo en este caso si se superan se entraría a conocer el asunto de fondo, situación que no se presenta en este caso, por tanto, esta

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