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CSDJ - F11001010200020170048600ADJUNTA20170727103537-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170048600ADJUNTA20170727103537-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700486-00 Aprobado Según Acta No. 036 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado

entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la sociedad DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. contra la sociedad HOTWELL COLOMBIA LTDA., de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES la sociedad DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S., a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la sociedad HOTWELL COLOMBIA LTDA., el 8 de julio de 2016 (fl. 2 a 4 c.o.), a fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante por la suma de $348.325.907, contenida en la factura No. 1159, y correspondientes a “varios servicios prestados”.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

El JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en auto del 19 de julio de 2016 (f. 15 y 16 c.o.), se declaró incompetente para conocer

del asunto al señalar que la demanda pretende la ejecución de obligaciones originadas en contrato de trabajo y del sistema de seguridad social y en virtud del artículo 2 numerales 1º y 5º del Código de Procedimiento Laboral tales asuntos son de competencia de los jueces laborales. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto. Sometida a reparto, la demanda correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto del 7 de diciembre de 2016 (fl. 19 y 20 c.o.), señaló que el asunto en litigio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil pues “la empresa ejecutante presentó como título ejecutivo factura No. 1159 por valor total de $348.325.908,oo, (folio 7), documento que es la consecuencia de la ejecución de un contrato antecedente en este caso contrato de prestación de servicios entre las empresas que actúan como partes en el presente, sin que los conceptos relacionados en la factura tengan la facultad de cambiar la naturaleza del contrato celebrado esto es un contrato de naturaleza civil”. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

2. Caso Concreto.

Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la sociedad HOTWELL COLOMBIA LTDA., a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $348.325.907, contenida en la factura No. 1159, y correspondientes a “varios servicios prestados”. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tiene en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a

distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y en consecuencia, ordenará su remisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para que proceda de conformidad con esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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