CSDJ - F11001010200020170048700ADJUNTA20171114111219-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170048700ADJUNTA20171114111219-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700487 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTASECCION SEGUNDA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el apoderado del señor Ramón Caicedo Duarte contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor Ramón Caicedo Duarte, interpuso acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. GNR 86845 de 25 de marzo, GNR 208227 de 11 de julio y BPV 59583 de 2 de septiembre de 2015 respectivamente, en las cuales no se reconoció la solicitud y el pago de pensión sanción y/o jubilación a que tiene derecho el demandante. Según el apoderado del demandante, el 2 de diciembre de 2014 en escrito No. 201410009161, requirió a COLPENSIONES con la finalidad de que le reconociera y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones pagara, pensión de jubilación de vejez, tras cumplir con los requisitos para ello.
Laboró desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 12 de diciembre de 2007 en diferentes entidades así: De 1 de marzo de 1976 hasta el 1 de julio de 1977, prestó su servicio militar en la Armada Nacional, en el cargo de infante de marina. De 25 de febrero de 1978 hasta el 15 de octubre de 1979, laboró en el Juzgado Segundo Penal de Zipaquirá como empleado judicial citador. Laboró en el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá como escribiente y oficial mayor desde el 16 de octubre de 1079 hasta el 31 de octubre de 1985. Trabajo como escribiente y oficial mayor desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1992, en el Juzgado Sesenta y Cuatro de Instrucción Criminal de Bogotá. De 1 de julio de 1992 hasta el 11 de noviembre de 1993, laboró en la Unidad de Fiscalía de Soacha y la Unidad de Fiscalía de la Mesa Cundinamarca, como técnico judicial II o Secretario. Desde el 12 de diciembre de 2007, se vinculó a las Empresas Transportes Fontibón S.A. como asistente administrativo y auditor interno, a través de
contrato de trabajo hasta el 24 de septiembre de 2015. Solicitó el actor se le restablezca, reconozca y cancele pensión sanción desde que adquirió su status, es decir a partir del 28 de diciembre de 2004. De no otorgársele tal derecho, le sea reconocida pensión de jubilación o vejez, en razón a que se encuentran satisfechos y acreditados en la actualidad los requisitos, como lo es el régimen de transición. Status jurídico adquirido a partir del 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual cumplió 55 años de edad. Pretende el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales debidas, desde el momento en el cual obtenga la categoría de pensionado, debidamente actualizadas e 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones indexadas desde la época en la cual adquirió su status pensional. De igual manera solicitó le sean pagados los perjuicios causados, por el no reconocimiento de la pensión, tales como, gastos sufragados por fotocopias, trasportes honorarios pactados al profesional del derecho, elaboración de Tutelas, Incidentes de desacato, petición de audiencia de conciliación y finalmente el proceso de Nulidad y
Restablecimiento.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTASECCION SEGUNDA. En auto de 3 de mayo de 2016 resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, tras considerar que sobre el caso en particular, lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción establecida en la Ley 171 de 1961 y en caso de no ser acogida el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Indicó el Despacho que a folio 19 de la certificación expedida por el gerente de la Sociedad Transportes Fontibón en la que se indicó que el demandante trabajó como asistente administrativo, mediante contrato a término indefinido. Al respecto el artículo 155 del CPACA, estableció que los jueces administrativos en primera instancia conocerán de “la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”. Por su parte la Ley 712 de 2001, señalo en cuanto a la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral. ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
trabajo. Consideró el Despacho que de acuerdo con las normas transcritas, se tiene que el asunto de la referencia es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el asunto a los Jueces Labores del Circuito de Bogotá. Decisión controvertida por la parte actora, quien interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2016 y resolvió no reponer el auto de 3 de mayo. 2. – JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. Allegadas las diligencias, mediante proveído de 16 de diciembre de 2016, declaró carecer de Jurisdicción y competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción, al considerar que la pretensión principal del actor es el reconocimiento de la pensión sanción con tiempos laborados para entidades del sector oficial en calidad de empleado público. Indicó el Despacho que el Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 2 estipula que conoce de los asuntos jurídicos derivados directa e indirectamente en el contrato de trabajo y de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, entre afiliados y entidades administradoras o prestadoras de servicios. Además se debía tener en cuenta lo estipulado en el artículo 105 del CPACA, que le asigna a la Jurisdicción Contenciosa el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, siempre y cuando este administrada por una persona de derecho público, tal como sucede en el asunto
en comento, pues el actor indicó haber laborado por más de 15 años para la Rama Judicial. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Según el Despacho, de otro lado el actor pretende en forma subsidiaria pensión de vejez o jubilación, de acuerdo a los términos de la Ley 33 de 1985, elegida como el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el que se incluyen tiempos para un empleador del sector privado, en ningún momento controvierte las conclusiones expuestas, por cuanto no se puede desdibujar que la demanda presentada, pretende el pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa, al ser la competente para conocer del asunto .
Razones por las cuales propuso conflicto de competencia por falta de jurisdicción, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo propio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Ramón Caicedo
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Duarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. GNR 86845 de 25 de marzo, GNR 208227 de 11 de julio y BPV 59583 de 2 de septiembre de 2015 respectivamente, en las cuales no se reconoció la solicitud y el pago de pensión sanción y/o jubilación a . que tiene derecho el demandante Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del
asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derechode carácter laboral, instaurada por el apoderado Ramón Caicedo Duarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGPLey 1564 de 2012, que en su artículo 622 previó: “modifíquese el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Al observar las pruebas allegadas con la demanda, se advierte a folio 19 del cuaderno original, obra certificación de 13 de noviembre de 2014 expedida por el Gerente General de la Empresa de Transportes Fontibón S.A., en la cual se indica que el demandante se encontraba vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido como asistente administrativo, desde 12 de diciembre de 2007 hasta 24 de septiembre de 2015, siendo su último cargo desempeñado en el sector privado.
Aunque, como lo señaló el demandante, trabajó para entidades del sector público, como lo es el caso de las Fuerzas Militares y la Rama Judicial (folios 13-18 C.O.) Se advierte que en el momento de solicitud de pensión, éste no se encontraba laborando en alguna entidad pública, pues se encontraba vinculado a una empresa de carácter privado, no ostentando la calidad de empleado público. Por lo que no podría el Juez Contencioso por expresa disposición del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 conocer del asunto puesto a conocimiento.
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Pues como en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que “no es el nomen juris de la demanda la que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigo”, de allí que esta superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen contenencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor íntimamente ligada al examen del caso en concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda.
Así las cosas, de las pretensiones derivadas de la demanda se advierte que el asunto, en consideración con la Lay 712 de 2011, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el conocimiento de la acción incoada por el señor Ramón Caicedo Duarte. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTASECCION SEGUNDA y el
JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y copia de la presente providencia al
JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTASECCION SEGUNDA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201700487 00 Aprobado en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700487 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013,
y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 16-16-98-78-78-7878 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 13