CSDJ - F1100101020002017004880020171003103155-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017004880020171003103155-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, treinta de agosto de dos mil diecisiete Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201700488 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver sobre la indagación preliminar seguida en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la queja presentada por el señor Guillermo Antonio Monsalve el 3 de abril de 2017, para que se investigue la conducta irregular en que pudo incurrir al expedir la providencia del 2 de mayo de 2007, de no ser porque se encuentra una causal de improcedibilidad que afecta el debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los argumentos de la queja aluden a que la acción de tutela con radicado No. 2006-03057, proferida el 4 de octubre de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura y la tutela con radicado No. 2008-1729, emitida el 12 de mayo de 2003 por el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Disciplinaria , en sentir del actor, ligada al cumplimiento de la primera, no pueden ser contrarias a la cosa juzgada, cuando a través de la decisión de 2 de mayo de 2007 proferida por el Magistrado investigado, sobre el cumplimiento
del fallo, lo modificó, violando la Constitución y la Ley y sus derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700488 00
Funcionarios en única instancia Mediante auto del 25 de abril de 2017, se avocó el conocimiento del asunto, tomándose la queja presentada por el señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández, como base para iniciar Indagación Preliminar en aras de determinar la ocurrencia de la conducta endilgada disciplinariamente, se decretaron las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias; así mismo, se ordenó notificar personalmente de las diligencias al inculpado para que ejerza su derecho de defensa (v. fl. 20-21). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en única instancia relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de
2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. 3 República de Colombia Rama Judicial
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2. De la Prescripción La prescripción es un fenómeno jurídico, que permite entre otras cosas que los procesos y acciones no sean eternas y que los recursos y acciones jurídicas se hagan con tiempo por parte de los interesados en ellas, y este fenómeno se aplica en las diferentes jurisdicciones; en nuestro caso está previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma ética aplicable a los funcionarios, el cual a la letra expresa: “(…). Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción se cumple independientemente para cada una de
ellas. (…). Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “(…). Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: 1. La muerte del sancionado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria (…).” Quiere esto decir, que es viable aplicar la norma disciplinaria a los funcionarios durante los cinco años siguientes a su ocurrencia, en el caso de las conductas instantáneas y sin límite de tiempo para las conductas de carácter permanente; así mismo, se aplicara a cada una de forma independiente, dentro de un mismo proceso, por lo tanto si alguna o algunas de ellas prescriben, se podrá entonces seguir el proceso con las que no se han prescrito.
3. El caso concreto
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Funcionarios en única instancia La presente investigación estaba orientada a determinar si el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria al pronunciarse negativamente sobre las reiteradas solicitudes del señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, donde promovía incidente de desacato en contra del BANCO SANTANDER, a fin de que se cumpliera la sentencia de tutela de fecha 4 de octubre de 2006, fallada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde
se ordenó al Banco Comercial Antioqueño, que se fusionó con el Banco Santander, que en el término de diez días comenzara a realizar los pagos de la indexación de la mesada pensional del accionante y las gestiones para el pago del retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto. No obstante, en el caso sub examine, advierte la Sala que cualquier responsabilidad disciplinaria derivada de la providencia de fecha 2 de mayo de 2007, que dispuso declarar cumplido el fallo del 4 de octubre de 2006 proferido por esta Corporación Superior, y se abstuvo de tramitar el incidente de desacato propuesto por el quejoso, está prescrita en atención a que hasta la fecha han pasado más de diez años desde su consumación tratándose de una conducta de ejecución instantánea; de esta manera, como para investigar y sancionar dicho comportamiento el Estado cuenta con 5 años, luego para el auto de marras, ya perdió dicha facultad, pues la prescripción empezó a operar a partir del 2 de mayo de 2007, fecha en la cual supuestamente el investigado desplegó su conducta antiética al desatar negativamente las reiteradas solicitudes del señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, donde promovía incidente de desacato en contra del BANCO SANTANDER, en relación con la sentencia de tutela de fecha 4 de octubre de 2006. Siendo así las cosas deberá terminarse y archivarse por prescripción las actuaciones dentro de esta indagación preliminar, como en efecto se hará, más cuando la queja fue instaurada el 3 de abril de 2017, es decir, con posterioridad
a la fecha de haber operado el fenómeno de la prescripción; por ende, la Sala 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en única instancia se relevará del análisis de fondo de este asunto, pues existe una causal de terminación de la acción disciplinaria. En consecuencia, se declarará la terminación de la indagación preliminar de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación de la presente actuación en favor del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO y ordenar el archivo del proceso, con fundamento en las consideraciones dadas por esta Sala en esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para
que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 06.04.17 6 República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 7 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8