CSDJ - F11001010200020170049100ADJUNTA20170808103355-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170049100ADJUNTA20170808103355-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDES MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700491 00 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior procediera a resolver la solicitud que realizó el apoderado del indiciado JOHAN LEANDRO POSSO ACEVEDO, pretendiendo que el proceso que se encuentra en la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS de Neiva, promovido en virtud de los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2015, ante la llamada ciudadana a la inspección de policía de Pitalito (Huila), sea remitido a la Justicia Penal Militar, de no ser porque no existe conflicto alguno.
SITUACIÓN FACTICA De acuerdo al memorial1 enviado a esta Corporación por parte del abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá, apoderado del teniente de la Policía JOHAN LEANDRO POSSO ACEVEDO, el 31 de octubre de 2015 su poderdante se encontraba en la Inspección de Policía de Pitalito (Huila) en servicio, cuando recibió una llamada en la que le informaban que una persona había sido víctima de un hurto por parte de unos menores de edad, por ello se dirigió al sitio y en compañía de las personas que lo llamaron, como de la víctima del
hurto se dirigieron a donde se encontraban los menores presuntos autores del delito, los que estaban disfrazados por ser el día de los niños, se procedió a requisarlos por parte del indiciado y dos policiales más, pero como no se les encontró nada, los asistentes le dijeron que habían cámaras y se procedió a revisarlas para identificar a los menores infractores, pero tampoco se encontró nada, por ello los policiales los subieron a la patrulla y los retiraron del sitio, porque los afectados tenían todas las intenciones de agredirlos y los descargó en las inmediaciones del aeropuerto de Pitalito; pero manifestó el abogado aquí memorialista, que los padres de los menores con “falacias y argucias” denunciaron penalmente y presentaron queja disciplinaria y por ello se adelantan 2 investigaciones a la vez, una penal y otra disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para 1 Folios 1 al 9 del c. o. “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en Concreto.- Como se indicó, en las presentes diligencias no existe
conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación penal fueron asumidos por la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS de Neiva, y la investigación disciplinaria por el JUZGADO CIENTO OCHENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de esa misma ciudad; sin embargo, el apoderado del investigado, inconforme con la Jurisdicción que tiene el caso, al considerar que su prohijado se encontraba en pleno desarrollo de sus funciones y desempeñándose como integrante de la Estación de Policía de Pitalito, la cual hace parte del Departamento de Policía de Neiva, situación que debió tenerse en cuenta y no se hizo, decidió enviar memorial a esta Corporación para que sea remitido a la Jurisdicción Penal Militar, cuando lo procedente era requerir al Juzgado de conocimiento para que fuera aquél quien trabara el conflicto o impugnara en el trámite judicial la competencia, situación que en este caso no se cumple. Como se observa de lo expuesto por el abogado Zuluaga Buriticá, es su deseo que esta Colegiatura, ordene la remisión de su investigación a la Justicia Penal Castrense, al sentir que se le están vulnerando algunos derechos por parte de la Justicia Penal Ordinaria, pues considera que no tiene garantías procesales, suscitando la existencia de un aparente conflicto de competencias; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de
abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el señor JOHAN LEANDRO POSSO ACEVEDO, a través de su apoderado envió solicitud a esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, omitió impugnar la competencia ante el Juez de conocimiento, para que se pronunciara respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciamiento alguno frente al conflicto de competencias planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario No. 415516001368201500216, adelantado en contra del policial JOHAN
LEANDRO POSSO ACEVEDO.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión al solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial