CSDJ - F11001010200020170049300ADJUNTA20180806154007-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170049300ADJUNTA20180806154007-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201700493 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 68 de la fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra los doctores Néstor Trujillo González, Héctor Alonso Ángel Ángel y José Antonio Figueroa Burbano, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, según denuncia anónimo del 27 de febrero de 2017.
II. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja anónima radicada el día 27 de febrero de 2017, ante esta Corporación, con la cual se solicitó se iniciaran las investigaciones disciplinarias en contra de Funcionarios que habrían incumplido la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo dentro de la Acción Popular, radicado 2013
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700493 00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare
Decisión: Terminación del Procedimiento
00084 que presentó Katterin Vargas García contra el Municipio de Yopal y el Comité Regional de Ganaderos de Yopal; decisión en la cual se ordenó al Comité Regional de Ganaderos de Yopal realizar la entrega material del inmueble con matricula inmobiliaria No. 470-76583 del municipio de Yopal; sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante fallo de 4 de marzo de 2015. Aunado a lo anterior refiere el quejoso que los encartados no han realizado las acciones pertinentes tendientes a hacer cumplir el precitado fallo, salvo proferir auto de fecha 17 de febrero de 2016 requiriendo al Comité de verificación que rindiera informe acerca del cumplimiento de la sentencia, lo que ha impedido que el Municipio de Yopal recupere un bien inmueble de 22 hectáreas avaluadas según el denunciante anónimo en más de $50.000.000.000,oo. (fs.2-3).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Indagación Preliminar. Mediante proveído de 15 de noviembre de 2017 se ordenó indagación Preliminar en contra de los doctores Néstor Trujillo González, Héctor Alonso Ángel Ángel y José Antonio Figueroa Burbano, Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; decisión que fue notificada personalmente el día 15 de noviembre de 2017 y 27 de enero de
2018. (fs.51-52).
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No. 110010102000201700493 00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Terminación del Procedimiento i) El Magistrado Néstor Trujillo González. Rindió versión escrita el 1° de febrero de 2018. Frente al escrito anónimo destacó: “El “ciudadano aterrado” bajo el velo cobarde del anonimato se refiere a decisión colegiada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE que recayó en la segunda instancia en el proceso popular 850013333001-2013-00084-01, en el cual se profirió sentencia sustitutiva del 04/03/2015 del cual fui ponente copia de la misma obra en los anexos que hacen parte del expediente.
Al fallo sustituido (11/03/2014) le siguió auto de ponente del 08/04/2014, mediante el cual se concedió el recurso de revisión eventual, interpuesto por el Comité Regional de Ganaderos de Yopal, el cual no fue estudiado por que sobrevino la aludida novedad por vía de tutela estimatoria; contra la sentencia sustitutiva del 04/03/2015 también se interpuso recurso especial por el mismo comité pero fue excluida de revisión por el superior funcional. Aquí se impartió auto de acatamiento el 29/10/2015 y se ordenó devolución al juzgado cumplida el 14/11/2015”.(sic) Agregó, que una vez devuelto el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, este le compete el control de cumplimiento de las órdenes Judiciales impartidas en las dos instancias, sin que se tenga otro conocimiento.
Destacó en su escrito de versión libre que tal queja interpuesta por parte del anónimo “ciudadano aterrado” no es clara con el objeto de acusación atribuidos a “corrupción estatal y judicial” hacia los Magistrados del Tribunal Administrativo; pues no son funcionarios administrativos municipales ni sus funciones sustituyen o desplazan al del juez de conocimiento de primer grado, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Terminación del Procedimiento ni concurren con ellas salvo el grado funcional de segunda instancia cuando corresponda. (f.75) . ii) El Primero de Febrero de 2018, se pronunció el Magistrado José Antonio Figueroa Burbano. Precisó que en el fallo relacionado con la acción popular objeto de denuncia, están discriminados el asunto por resolver, hechos, la sentencia recurrida, el recurso interpuesto, toda la actuación procesal de segunda instancia las consideraciones hechas por el Tribunal administrativo del Casanare para resolver el asunto y la decisión adoptada.
Concluyó el Colegiado que en la decisión adoptada se dispuso todas las medidas necesarias para garantizar los derechos colectivos conculcados. Por lo anterior solicitó el archivo de esta investigación. (fs.76-79).
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la
Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Terminación del Procedimiento Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. 4.2. Del asunto en concreto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Terminación del Procedimiento Cabe recordar que el inicio de esta investigación se erige en un escrito anónimo en el cual se censura el incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Yopal, frente a una Acción Popular en la cual se ordenó al Comité Regional de Ganaderos de Yopal la entrega material de un inmueble en un término perentorio de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia referida en precedencia; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Previo a descender a los tópicos relacionados en el asunto de ocupación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha
determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Terminación del Procedimiento poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2.
Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia
y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Terminación del Procedimiento Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento
jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3. 4.3. De la solución del asunto. Como quedó relatado en los antecedentes, la confusa queja refiere una serie de hechos y reclamaciones donde básicamente se duele el quejoso en solicitar la investigación y la sanción a los responsables de no hacer acatar una sentencia 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Terminación del Procedimiento judicial proferida el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo dentro de la Acción Popular, radicado 2013 00084, presentada por Katterin Vargas García contra el Municipio de Yopal y el Comité Regional de Ganaderos de Yopal El panorama se aclara cuando se estudia toda la actuación judicial contentiva, como ya se indicó en la sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por los Magistrados Néstor Trujillo González, Héctor Alonso Ángel Ángel y José Antonio Figueroa Burbano dentro del recurso de apelación en el cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida el Juzgado Primero Administrativo de Yopal del 9 de Diciembre de 2013, tantas veces mencionados en el decurso de esta providencia.
Tal estado de cosas, permite colegir que no hay lugar a proseguir con la presente actuación a etapas más avanzadas, como quiera que se ha hecho evidente que los Magistrados Néstor Trujillo González, Héctor Alonso Ángel Ángel y José Antonio Figueroa Burbano, legalmente no tiene el deber de dar cumplimiento inicial a su misma decisión, en tanto ésta en cabeza del Juez de primera instancia; de allí que si no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro de la Acción Popular, de la cual se duele el denunciante anónimo, tal actuar se reitera, no están en cabeza de los funcionarios inculpados en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 el cual, prevé:
Ley 472 de 1998 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Terminación del Procedimiento “Artículo 41º.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo “. (Subraya la Sala). Así las cosas, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello dispondrá el archivo de las diligencias a favor de los inculpados, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Terminación del Procedimiento PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento a favor de los doctores Néstor Trujillo González, Héctor Alonso Ángel Ángel y José Antonio Figueroa, Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Casanare; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificado lo anterior, archívese las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento