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CSDJ - F1100101020002017004940020170614084145-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017004940020170614084145-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de mayo de dos mil diecisiete 2017

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700494 00

Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la sala en relación con el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA, y el EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado, instaurada mediante apoderado por el señor RAFAEL ANTONIO COLORADO HENAO,

contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.

HECHOS El 26 de agosto de 2016, el señor RAFAEL ANTONIO COLORADO HENAO, por intermedio de apoderado presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., entidad de servicios públicos domiciliarios. Manifestó el demandante ser propietario del inmueble denominado ALASKA, donde se instalaron varios postes de redes eléctricas primarias, por parte de la entidad de servicios públicos, por lo cual se pactó como canon de arrendamiento la suma de $ 2.000.000 mensuales, pero hasta la fecha la accionada no ha cancelado el valor acordado. Por lo cual solicitó se declaré terminado el contrato de arrendamiento del predio rural denominado ALASKA celebrado en el mes de enero de 2008, por incumplimiento en el

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700494 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones pago de cánones de arrendamientos pactados a partir del mes de enero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de agosto de 2016, fue presentada la demanda en la Oficina Judicial de Pereira, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Mediante auto del 30 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, rechazó para conocer del presente asunto, bajo los siguientes argumentos: Indicó que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, tendiente a que se declaré la terminación del contrato, por cuanto se ha establecido un canon de arrendamiento de $2.000.000 y plazo de seis meses la pretensión es de $12.000.000 no alcanza la cuantía que habla el articulo 26 numeral 6 del Código General del Proceso, por ello la competencia radica en los Juzgados Civiles Municipales, remitiendo la demanda a los citados despachos judiciales. Correspondiendo el asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, mediante auto del 10 de octubre de 2016, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto por cuanto, entre el señor Rafael Antonio Colorado Henao y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.SP., se celebró un contrato de arrendamiento verbal el cual

tenía por objeto la instalación de redes eléctricas y como contraprestación se acordó un canon de $2.000.000 en seis mensualidades, teniendo claro el asunto declaró el Juzgado no tener competencia, por cuanto que el asunto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 104 numeral 2 del CPACA, además, el despacho remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Pereira. Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira, mediante auto del 08 de marzo de 2017, declaró su falta de competencia puesto que, el caso demandado es una empresa de servicios públicos EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., la cual es una sociedad de economía mixta que según lo dispuesto en el numeral 14.6 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, es aquella en 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700494 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones cuyo capital la Nación las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes superiores o iguales al 50%.

De igual forma para definir su jurisdicción tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 numeral 5 del CPACA, el cual hace referencia de la competencia de los jueces administrativos, por lo que rechazó de plano el asunto, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA, y el EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado, instaurada mediante apoderado por el señor RAFAEL ANTONIO COLORADO

HENAO, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.

Teniendo en cuenta que en la demanda que genera el conflicto los hechos indican la existencia de una servidumbre para la conducción de energía eléctrica, y las pretensiones están dirigidas a obtener la restitución del inmueble, vemos las normas que regulan la materia, tal como se hizo en un caso igual, en providencia aprobada por la Sala el 17 noviembre de 2011, según acta N° 111, dentro del Radicado N° 110010102000201101992 00 / 1656 C: Ley 126 de 1938. Derogada expresamente por el artículo 97 la Ley 143 de 1994, con exclusión de los artículos 17 y 18, sobre suministro de luz y fuerza eléctricas a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas, artículo 18. ARTICULO 18. Grávense con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Ley 56 de 1981. Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. “ARTICULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.

ARTICULO 26. En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente Ley, se atenderá a las exigencias técnicas de la obra. ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.)”. Ley 142 de 1994. En cuanto al régimen aplicable a las empresas de

servicios públicos. Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. De otra parte, en sentencia T824 de 2007, en la cual la Corte Constitucional al revisar un fallo de tutela, donde la señora Marina Chica Orozco demanda la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad, porque en el inmueble que habita fueron construidas dos Torres que sostienen líneas de conducción de energía eléctrica, dijo: “3. Consideraciones preliminares 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones 3.1 Corresponde al juez civil, atendiendo a las reglas del derecho privado, resolver los conflictos generados por la ocupación permanente con redes y Torres conductoras de energía. (…) Sobre el alcance de la competencia asignada a la jurisdicción administrativa en la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la misma Corporación, señala: “Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de la ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por acción u omisión producto de la negociación forzosa o expropiación y para definir la responsabilidad y la consiguiente indemnización en los casos de ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios. (..) Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación en diversas Sentencias, definió el tema de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la norma del artículo 33 trascrito, y al efecto, expuso: “Ante todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación

temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción, es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general“ (Negrilla fuera del texto). En igual sentido se encuentra la sentencia de la misma Sección del 27 de enero de 2000: “De otra parte, el artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos: a) Uso del espacio público b) Ocupación Temporal de inmuebles c) Promover constitución de servidumbres o d) La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio”1 En esta forma, debe concluirse i) que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la constitución de las servidumbres de utilidad 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, julio 11 de 2002. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii). 3.1.2 Considera la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, siguiendo los precedentes fijados por la jurisdicción civil en la materia, que cuando la utilidad social o el interés público hacen imposible el restablecimiento de los derechos sobre el mismo, “la acción reivindicatoria figurada", ficta o presunta, consagrada por el Art. 955 del Código Civil, sigue siendo la tutela jurídica adecuada2”.

Señala la decisión: "...cuando un inmueble de propiedad privada ha sido definitivamente incorporado a un servicio público, no debe decretarse la restitución al propietario, para evitar los grandes trastornos que la restitución produciría en el normal funcionamiento de los servicios públicos; pero en el bien entendido que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garantía constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagración de un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restitución de un inmueble por las razones de conveniencia jurídica de que se ha hecho mérito, el derecho de dominio en sí mismo

lleva implícita la correlativa obligación a cargo del Estado a pagar a aquél el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público en las condiciones ya dichas" (G.J., t. XXXI, págs. 329 a 333). Asimismo, la aplicación analógica del texto en comentario se puede advertir en las sentencias de casación de 19 de junio de 1958 y 22 de enero de 1980”. También esta Corporación se ha detenido en el asunto, para puntualizar que “cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar3”.

Agrega la providencia: “Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. José Fernando Ramírez Gómez, agosto 12 de 1997. 3 Sentencia C-864 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta oportunidad la Corte declaró exequible, por los cargos

analizados, la expresión “o permanente” contenida en el inciso 1º del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 2º del Art. 219 del mismo Código, dado que “dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas”.. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.

No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. Dicho principio está consagrado en el Art. 6º superior, en virtud del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y en el Art. 121 ibidem, conforme al

cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus servidores, el Art. 90 de la Constitución preceptúa que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Quiere decir entonces i) que no les es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos” y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar4” y ii) que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados”. En conclusión, atendiendo las normas y jurisprudencia citadas, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, representada por EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, asignándole el conocimiento al EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al

4 Ibídem. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 12

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