CSDJ - F11001010200020170050100ADJUNTA20170519094500-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170050100ADJUNTA20170519094500-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
COLISIÓN CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria.
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción Penal Militar a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, evidenciado que al momento de los hechos los inculpados eran oficiales activos de la Policía Nacional y dentro de sus funciones estaba la de dirigir e impartir las órdenes necesarias para con sus subalternos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700501-00 (14052-32) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la FISCALÍA PENAL MILITAR 143 ANTE EL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRITO A LA INSPECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE
VILLAVICENCIO –UNIDAD CUARTA DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por el proceso penal seguido contra los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Inspección General de la Policía Nacional, capitán ORJUELA MÁRQUEZ JORGE MARIO y el Teniente HERNÁNDEZ BOHORQUEZ OSCAR IVÁN, por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2013. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que originaron la presente causa penal obedecieron a la denuncia penal que presentó el Intendente Jefe CUESTAS SÁNCHEZ LUIS ORLANDO ante la Jurisdicción Penal Militar por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, contra el capitán ORJUELA MÁRQUEZ JORGE MARIO y el Teniente HERNÁNDEZ BOHORQUEZ OSCAR IVÁN, según los hechos ocurridos el 12 de junio de 2013, que según lo narrado por el Juez Castrense se indicó que: “siendo aproximadamente las 13:30 horas, cuando el Teniente Hernández Bohórquez recibía parte del personal que realizaba tercer turno, al momento de dirigirse al personal este les hizo saber de la nueva orden la cual consistía que el personal que salía franco tenía que regresar a las instalaciones policiales con el fin de prestar disponibilidad a partir de las 15:00 hasta las 19:00 horas (la cual por varios días se extendió hasta las 22:00 horas. Al día siguiente se debía empezar nuevamente con disponibilidad dese las 07:00 hasta las 11:00 hora en la cual era retirado el personal que se encontraba franco para que tomara sus alimentos y regresara a las 14:00 horas a prestar tercer
turno de vigilancia, el señor oficial argumenta que a partir de ese momento la franquicia debía ganársela el personal con aumento de la operatividad ya que los resultados eran negativos, lo que ha permitido el incremento del índice delincuencial en la ciudad de Villavicencio – Meta (…) el personal de la escuadra C a la cual pertenencia el intendente Jefe venía prestando turno hasta alta hora de la noche ya que se estaba celebrando los cumpleaños del municipio, una vez terminadas estas festividades el personal de la escuadra C siguió con su servicio turnos de vigilancia normalmente sin tener descanso entre semana, situación que hacía inhumano y poco conveniente los turnos impuestos por los superiores.” Se tiene que la situación se concretó al momento en que el Intendente intervino ante el señor Oficial preguntándole si se continuaría trabajando con ese ritmo de trabajo a lo que respondió que sí, por lo cual el denunciante le manifestó que le parecía una orden ilógica ante la imposibilidad de tomarse su descanso y así compartir con su familia, pese a que la institución le enviaba una encuesta del clima laboral al correo electrónico, donde preguntaban si los comandantes estaban respetando la franquicia, con lo cual el intendente jefe buscaba presentar una sugerencia que consideraba lógica y legal pero no lo hizo para faltarle al respeto a un oficial ni bajo el ánimo de insubordinación, sin embargo, fue denunciado disciplinariamente –radicado PMEVIL-2013128 SIJUR por estos hechos, instrucción que culminó con decisión de archivo el 6 de agosto de 2013, al advertir el operador disciplinario
discrepancia respecto de los hechos informados por parte del señor Teniente Hernández Bohórquez, hecho que motivó la denuncia penal de autos (c. anexo 1) 2.- El juzgado Castrense mediante auto del 27 de febrero de 2014, resolvió la situación jurídica de los investigados ordenando el cese del procedimiento en favor del capitán ORJUELA MÁRQUEZ JORGE MARIO y el Teniente HERNÁNDEZ BOHORQUEZ OSCAR IVÁN por atipicidad en la conducta, y en consecuencia su archivo, por lo cual la parte civil interpuso recurso de alzada el 5 de marzo de 2014, enviándose las diligencias ante el Tribunal Superior Militar (c. anexo No. 2). 3.- El Tribunal Superior Militar dentro del radicado No. 157936, se pronunció mediante auto del 15 de julio de 2014, en el cual decretó la nulidad de la anterior decisión ordenando proseguirse con la actuación judicial contra los uniformados, sin embargo el juez castrense nuevamente ordenó cesar el procedimiento en favor de los sindicados y como consecuencia su archivo, por lo que nuevamente la parte civil recurre la decisión y el Tribunal en decisión del 15 de febrero de 2015, revocó el auto interlocutorio del 21 de octubre de 2014, ordenando continuar con la investigación con el propósito de esclarecer los hechos denunciados por parte del Intendente Jefe Cuestas Sánchez disponiéndose la ampliación de las indagatorias, siendo acatada la orden por parte del Juez instructor imponiéndole a los encartados el cargo de falsedad ideológica en documento Público, falso testimonio, fraude
procesal e injuria, conductas por las cuales están siendo investigados el capitán ORJUELA MÁRQUEZ JORGE MARIO y el Teniente HERNÁNDEZ BOHORQUEZ OSCAR IVÁN. 4.- Por lo anterior, la Fiscalía avocó el conocimiento de la causa penal No. 1089, en proveído del 11 de abril de 2015 (c.anexo 3). 5.- En auto del 11 de mayo de 2016, la FISCALÍA PENAL MILITAR 143 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRITO A LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, resolvió plantear “COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA”, al señalar que con ocasión a los hechos denunciados ocurridos el 12 de junio de 2013, se debía atender lo normado en el Código Penal Colombiano, en relación con lo normado en los artículos 286 –falsedad ideológica-, 453 –fraude procesal-, 442 –falso testimonioY 436 – falsa denuncia contra persona determinada-, en tanto, de cara al postulado constitucional contenido en el artículo 221 de la Constitución Política se definía el fuero penal militar, determinándose los elementos constitutivos del fuero penal militar, - subjetivo y objetivo-, y al tratarse algún asunto sin el cumplimiento de tales requisitos se menoscabaría la competencia del juez penal ordinario. Destacó que si bien los hechos investigados deben estar relacionados con el servicio mismo –campo de jurisdicción penal militar-, dichas actuaciones deben estar orientadas al cumplimiento propio de las finalidades de las Fuerzas Militares, sin embargo, si el miembro de la
fuerza pública estando en servicio activo, ha podido cometer el hecho al margen de la misión castrense encomendada, este solo hecho no lo exime de ser sometido al derecho penal común, por lo cual precisó que: “en el caso de estudio no hay duda que los delitos investigados a los oficiales FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETRMINADA –FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – FALSO TESTIMONIO – FRAUDE PROCESAL – INJURIA. No tienen relación con el servicio debido por lo que es competencia la JURISDICCIÓN ORDINARIA adelantar la presente investigación de no aceptar nuestro argumento jurídico desde ya propongo COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA” (fl. 468 - 476 c. anexo 3). 6.- En constancia del 29 de marzo de 2017, la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE VILLAVICENCIO –UNIDAD CUARTA DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, resolvió aceptar el conflicto negativo de “competencia”, al considerar que la competencia del asunto penal de autos correspondía al Juez Castrense, en tanto la Ley 522 de 1999, contiene una gama de conductas punibles definidas y sancionables a partir del artículo 112 que inicia con el punible de “INSUBORDINACION”, para lo cual debía tenerse a consideración el oficio del 12 de junio de 2013, firmado por los sindicados, el cual originó la investigación disciplinaria contra el hoy denunciante, comunicación que fue referida como “informe de novedad insubordinación”, originándose esta situación del momento mismo en que el Teniente
Oscar Iván se “encontraba dando instrucciones al personal que salía a recibir tercer turno de vigilancia, cuando les manifestaba la orden y los horarios del servicio de disponibilidad”. Agregó, que dentro de la actividad castrense y para el buen y eficiente servicio interno existen órdenes a cumplir y entre la gran variedad está la de organizar la vigilancia por turnos que requieren la disponibilidad de quienes conforman el organigrama de la institución donde existen unos superiores que las emiten y otros de rango inferior que las han de cumplir y todos dentro de la actividad propia del servicio policial lo que indica que ese acto de instruir al personal para los turnos de vigilancia, hace que se desarrolle en actos, encontrándose que dicho informe de novedad de insubordinación motivó el disciplinario contra el denunciante, actuación de la cual también se originaron los punibles a investigar, y si bien los cargos o delitos endilgados no corresponde al contenido mismo del Código Penal Militar, realmente lo investigado no puede escapar al conocimiento del juez natural, y aceptar los argumentos del Operador Castrense sería como admitir que el informe de novedad referido “no era un acto relacionado con el servicio”. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 495 - 496 c. anexo 3).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los
artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Objeto de la definición de competencia funcional
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada contra los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Inspección General de la Policía Nacional, capitán ORJUELA MÁRQUEZ JORGE MARIO y el Teniente HERNÁNDEZ BOHORQUEZ OSCAR IVÁN, por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2013
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene total certeza acerca de la calidad de militar del capitán ORJUELA MÁRQUEZ JORGE MARIO y el Teniente HERNÁNDEZ BOHORQUEZ OSCAR IVÁN, según lo informado por parte del Jefe del Grupo de Administración de Hojas de Vida de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en comunicación del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual remitió copia de las resoluciones de nombramiento y acta de posesión de los uniformados investigados (fl. 85 – 100 c. anexo No. 1), con lo cual se acredita el elemento personal de los encartados, quienes pertenecen a la Policía Nacional.
De igual forma, se logró determinar de la declaración rendida por el Teniente Hernández Bohórquez Oscar Iván el 1 5 de enero de 2014, que fue designado como subcomandante de la Segunda Estación de Policía de Catama de la Metropolitana de Villavicencio, por lo cual estuvo al mando el día de los hechos investigados, lo mismo sucede con lo informado por el Capitán Jorge Mario Orjuela Márquez, quien estuvo como Comandante Encargado de la Estación Catama, es decir que los investigados estaban en servicio activo a cargo de la Policía Nacional (fl. 139 – 180 c.a. No. 1). Así mismo, el hoy denunciante el Intendente Jefe Luis Orlando Cuestas, aseguró en su declaración rendida el 13 de enero de 2014, haber formado parte de la “escuadra C (…) no había retirado del servicio de la vigilancia para asumir unos compromisos de servicios y efectuar puestos de control debido a unas festividades que se llevaban en la ciudad” (sic), de lo que igualmente se infiere que éste formaba parte de la Policía Nacional (fl. 108 – 113 c.a. No. 1), teniendo acreditado el primer elemento subjetivo para la aplicación del fuero castrense, siendo necesario analizar el objetivo a continuación. Ahora bien, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de
la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó
sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional
asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero
militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que
representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos
cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros el siguiente: En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C225 de 1995
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