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CSDJ - F11001010200020170050300ADJUNTA20170518150745-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170050300ADJUNTA20170518150745-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700503 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demanda reparación directa, instaurada mediante apoderado judicial por los señores JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA, LUCIANO RINCÓN JAIMES y sus hijos HUGO ALBERTO RINCÓN PRADO y DANIELA RINCÓN ORTEGA, en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, tal como se establecerá enseguida. HECHOS El doctor JOSÉ IGNACIO LACOUTURE ARMENTA, apoderado de la parte demandante, interpuso demanda de reparación directa, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de conformidad a los siguientes hechos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700503 00

Referencia: Colisión de Competencias El día 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de los señores Jaime Alberto Rincón Correa, Luciano Rincón Jaimes y sus hijos Hugo Alberto Rincón Prado y Daniela Rincón Ortega, presentaron demanda de reparación directa, solicitando que se declare administrativamente responsable a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO por los perjuicios ocasionados a los demandantes debido a la interrupción del proceso de rehabilitación del Doctor JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA, ocasionando deterioro de su salud mental, psicofísica, como consecuencia con ocasión a las incapacidades médicas no remuneradas le hicieron descuentos de nómina perjudicando sus ingresos mensuales.

(fl.1 a 285) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de agosto 2016, el JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, al cual correspondió el caso por reparto, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Logístico para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con las siguientes consideraciones: Con base en el material probatorio recaudado que obra dentro del plenario, se concluye que la demanda versa sobre una controversia en asuntos laborales toda vez que, lo que pretende la parte demandante es que se declare responsable a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO responsable por la interrupción de la rehabilitación del doctor RINCÓN

CORREA, obligándolo a trabajar en condiciones no aptas para su salud física y mental, por la omisión de las recomendaciones médico laborales de los médicos tratantes y de salud ocupacional, someterlo a trabajar en condiciones no aptas para él y con un horario laboral inadecuado, asimismo los descuentos de nómina que le realizaron por las incapacidad médicas, intervenciones quirúrgicas, citas médicas y sesiones de terapia que no le fueron reconocidos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700503 00

Referencia: Colisión de Competencias Por lo anterior y teniendo en cuenta la litis del asunto el Juez concluye que dicho asunto es de conocimiento de la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos.

Por su parte el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, al cual correspondió el caso por reparto, en auto del 29 de agosto de 20161, en donde manifestó no estar de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que, el Juzgado a su cargo sólo conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad situación que no trata el caso en autos, pues no se demanda acto alguno,

conforme lo estipula el Decreto 2288 de 1989, “Por el cual se dictan otras disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”: “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.(..)” 1 Folio 297 c.o.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700503 00

Referencia: Colisión de Competencias Por lo anterior declara el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley

y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700503 00

Referencia: Colisión de Competencias distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para

ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700503 00

Referencia: Colisión de Competencias negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda de reparación directa, instaurada mediante apoderado judicial por los señores JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA, LUCIANO RINCÓN JAIMES y sus hijos HUGO ALBERTO RINCÓN PRADO y DANIELA

RINCÓN ORTEGA, en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, es del caso recordar cómo los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción administrativa Juzgado 65 Administrativo Sección Tercera y Juzgado 18 Administrativo Sección Segunda, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias. Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 19 de la Ley 270 de 1996, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias “ARTÍCULO 19. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley (…).

Asimismo, la Ley 1437 de 2011, respecto a los conflictos que se presenten de un mismo distrito judicial será de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los

jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: (…) “Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)” En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700503 00

Referencia: Colisión de Competencias RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –

Sección Segunda.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, las presente diligencias, para que allí se resuelva el conflicto, por cuanto se trata Juzgados Ordinarios de la misma Jurisdicción.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente

providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700503 00

Referencia: Colisión de Competencias

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700503 00

Referencia: Colisión de Competencias

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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