CSDJ - F11001010200020170050501ADJUNTA20170918102728-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170050501ADJUNTA20170918102728-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700505 01 Aprobada según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por DUNIA
ALVARADO OSORIO contra: LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
DE LA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, por conducto de apoderado contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 1, por medio del cual NEGÓ el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES De acuerdo con lo reseñado por el a quo: 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) Y LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201700505 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El 7 de septiembre de 2012, el señor Jairo Cesar Hernández Adarve presentó queja disciplinaria en contra de la Juez 22 Civil Municipal de Cali, en razón al trámite que se ventilaba en ese Despacho Judicial dentro del radicado No. 2010-00638 tramitado por el Banco de Occidente en contra de la señora Martha Isabel Benavides Acosta; proceso del cual el señor quejoso no era parte.
2. Con fundamento en la queja, el 26 de septiembre de 2012 se ordenó apertura de indagación preliminar ordenándose la notificación de la decisión a la indagada, así mismo se ordenó escuchar en versión libre al sujeto procesal, allegar copia íntegra del proceso y oficiar a la Alcaldía Municipal solicitando copia del acta de posesión del señor Juez 22 Civil Municipal de
Cali.
3. Mediante auto del 19 de febrero de 2013, se requirió a la doctora Dunia Alvarado para que rindiera versión libre fijando como fecha para la diligencia el 8 de marzo de 2013. No obstante lo anterior, mediante escrito del 7 de marzo la citada presentó excusa de inasistencia para la fecha programada.
4. El 2 de abril de 2013, el magistrado sustanciador ordena escuchar en ampliación y ratificación de queja al ciudadano quejoso, recepcionar el testimonio de la señora Martha Isabel Benavides Acosta, solicitar al Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, copia del proceso 2010-00638 e insistir en la
versión libre de la procesada. Vale anotar que para esa fecha el término legal de la indagación preliminar había prelucido.
5. El 4 de julio de 2013 se remitieron las diligencias disciplinarias al
Magistrado de Descongestión, doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. El 16 de agosto de 2013, la Sala de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profiere auto denominado de “Citación a Audiencia Verbal”
7. El 12 de septiembre de 2013, se da inicio a la “audiencia de procedimiento verbal”
8. Finalmente el 18 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria profiere “sentencia” declarando disciplinariamente responsable a la doctora Alvarado Osorio, por falta dolosa y grave sancionándola a 4 meses de suspensión del cargo.
9. Apelada la decisión, el 12 de enero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirma la anterior decisión.
Solicita la accionante que “ con fundamento en los hechos y situaciones procesales anómalas descritas, le solicito a su señoría disponer y ordenar a la parte accionada que se restablezca a la sancionada su debido proceso y derecho de defensa, se retrotraiga la actuación contra ella surtida del proceso disciplinario 2012-01793 y cese toda vulneración futura” (sic a todo).
ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto la presente acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, y mediante auto del 24 de marzo de 2017 resolvió declarar la nulidad
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al considerar que la actuación atacada se encontraba fuera del resorte de conocimiento de los Tribunales Superiores, así mismo ordenó la remisión del expediente para reparto al Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asunto que fue nuevamente repartido el 17 de abril de 2017, correspondiendo a este Despacho, disponiendo en aras de garantizar el principio de doble instancia mediante auto del 18 de abril de 2017 su remisión al Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca. El 3 de mayo de 2017, avocó conocimiento el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitiendo la acción de tutela promovida por la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, corriendo traslado del escrito de tutela a las accionadas para emitir pronunciamiento respecto de la tutela, mediante providencia del 4 de mayo de 2016 se resolvió sobre la procedencia de la medida provisional con el fin de suspender la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, negándola.
INTERVENCIONES
El doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente puesto que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en atención a que la decisión adoptada en acta aprobada No. 330 de diciembre 18 de 2013 se sustentó con las prueba obrantes al interior del proceso disciplinario
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado bajo el No. 2012-01793, encontrándose que dicho fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios, siendo tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes tales como el debido proceso y el derecho de defensa y que no en vano dicha decisión fue confirmada en su integridad por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante acta No. 01 de enero de 2017.
La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, consideró que no existe vulneración a los derechos de defensa ni al debido proceso, y por el contrario fueron garantizados durante la actuación disciplinaria, por lo tanto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad no le fueron vulnerados, como quiera que revisada la providencia se surtieron todas las etapas del proceso legalmente, habiendo sido analizado bajo la sana critica, y otorgando las garantías procesales hasta culminar con el fallo sancionatorio, contra el que tuvo la oportunidad de interponer el recurso de alzada, siendo resuelto mediante sentencia del 12 de enero de 2017,
conociendo del recurso de apelación en los términos de la ley 270 de 1996. Coligió que de conformidad con los hechos narrados en la acción de tutela se extrae que la actora reclama que por esta vía excepcional, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, al considerar que la Corporación incurrió en yerros, tanto la primera, como la segunda instancia, que pudieran constituir un defecto fáctico, y que de acuerdo con los argumentos esbozados es evidente que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no configurarse ninguno de los defectos constitutivos de vía de hecho que vulnere los derechos invocados, solicitando negra el amparo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La representante del Ministerio Público, refirió las sentencias de la Corte Constitucional tales como la C-543 de 1992 y la T-133 de 2010, acorde con esa línea jurisprudencial manifiesta que como lo ha señalado la Corte, excepcionalmente proceden las tutelas contra decisiones judiciales en firme, limitando la intervención del Juez de Amparo a casos en los cuales exista una flagrante y grosera violación a los derechos fundamentales del accionante, es decir aquellos casos donde se hace ostensible dicha afectación a garantías procesales.
Agregó la Agente del Ministerio Público: “De lo extensamente debatido encontramos que la estructura de las decisiones cuestionadas, no
sobrepasan los límites constitucionales de las decisiones judiciales, reiterando que la tutela no es un mecanismo para discutir lo que debió discutirse en la sede ordinaria disciplinaria, ni constituye otra instancia de las decisiones judiciales, en razón a que los jueces y magistrados gozan de autonomía en las decisiones que adoptan al interior de los procesos; luego si la disciplinada o sus abogados tenia o tuvieron objeciones que hacer al pliego de cargos o a la sentencia en el sentido de la motivación o cualquier otro elemento como los que ahora se pretenden debatir, tal controversia debió realizarse en su momento procesal dentro del procedimiento ordinario previsto para ello” Señaló que no se advierte vulneración en el trámite de tutela aunque la accionante considera que debió concedérsele la medida provisional, en tanto la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, abordo la decisión sobre la misma desde la ausencia de los elementos que le permitieran adoptarla, lo que en su discernimiento, se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y en particular conforme a los lineamientos constitucionales existentes al respecto; solicitando entonces que en criterio del Ministerio Publico, no se conceda el amparo a la señora Dunia Alvarado Osorio, por cuanto no resulta procedente el amparo invocado.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, agregó que en relación con la intervención del Juez disciplinario se observa que la instancia jurisdiccional
no adolece de defecto alguno, que implique el amparo deprecado, puesto que en ella se desataron todas y cada una de las discusiones propuestas por la actora, por lo que no es cierto que no se reparó por parte de la segunda instancia sobre las nulidades presentadas por la disciplinada. Advirtió que al momento de interponerse la acción de tutela, la accionante agregó nuevas razones que no fueron objeto de ataque en el proceso ordinario, tales como lo relacionado con su no individualización en el trámite de indagación preliminar. Precisó que frente a los puntos nuevos manifestados por la disciplinada, no es viable estudiar ni reconocer ahora su vulneración, en tanto que la actora estuvo en posibilidad jurídica y material de aducirlos al interior del proceso, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia; así mismo se debe saber que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones o tramites que bajo el amparo legal han sido consolidadas, es decir que la protección constitucional solo puede aplicarse cuando exista una aplicación grosera de la ley, generando con ello la violación de derechos fundamentales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que de la estructura de las decisiones cuestionadas, no se evidencia que se sobrepasen los límites constitucionales de las decisiones judiciales, reiterando que la tutela no es un mecanismo para discutir lo que debió discutirse en la sede ordinaria disciplinaria, ni mucho menos constituye
otra instancia procesal de las decisiones judiciales, por cuanto los jueces y magistrados gozan de autonomía en las decisiones que toman dentro de los procesos, aduciendo que si la disciplinada tenía objeciones que hacer debió hacerlas en el momento oportuno. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, NEGÓ la acción de tutela. La Sala a quo precisó que en el presente asunto se cuestionan las decisiones emitidas el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el 12 de enero de 2017 por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que examinada en su integridad la sentencia de segunda instancia con ponencia de la Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 12 de enero de 2017, se observa que abordó el tema de nulidad propuesto desde la notificación del auto del 26 de septiembre de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012, a través del cual se avocó el conocimiento y se ordenó la indagación preliminar, fue realizada de conformidad con el artículo 100 y 101 del Código Disciplinario Único, igualmente se citó a la funcionaria para ser escuchada en
versión libre, Así mismo indicó que en cuanto a que no se dio cumplimiento al artículo 153 del CDU que la finalidad de la decisión sobre la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la conducta y establecer si es constitutiva de falta disciplinaria, finalidad que se cumplió al dictar el auto de citación a audiencia verbal, que refutó de ilegal puesto que precisamente se tenía la certeza de ir a proferir pliego de cargos, que es la condición para poder pasar de un proceso escritural al verbal en cualquier momento de la actuación sin que ello implicara prejuzgamiento alguno o pretermitir el derecho de defensa pues como se observó en el proceso la disciplinada escuchada en versión libre y todo el tiempo estuvo con su defensor. A folio 108 del cuaderno original se puede verificar la notificación personal realizada a la Juez con fecha 9 de septiembre de 2013. Asì como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 154 CDU; en cuanto a al práctica de pruebas señaló que dentro de la audiencia es la oportunidad procesal de aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes y conducentes, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CDU se ordenó la notificación de la funcionaria por tanto los elementos si se reunieron dentro del mencionado auto para audiencia verbal del procedimiento disciplinario especial. Respecto del término de 6 meses de la indagación preliminar y del establecido en el artículo 211 del CDU, consideró que el sobrepasarlo por sí
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solo no constituye una causal de nulidad, pues han de tenerse en cuenta las circunstancias que rodean la investigación disciplinaria, la facilidad o complejidad del asunto y la posibilidad del recaudo probatorio, afirmando que en presente caso se tuvo en cuenta que no ha existido inercia en la indagación preliminar que no justifique haberse llevado un término mayor que el establecido en la ley; pues pese a que se avocó conocimiento y se inició la indagación preliminar el 26 de septiembre de 2012, la disciplinable para ese entonces no compareció a rendir versión libre y solo hasta marzo 7 de 2013, se pronunció solicitando aplazamiento de la diligencia, señalando que estaría 15 días por fuera de la ciudad siendo citada el 2 de abril de 2013. Afirmó que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia en la que se pueda hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y lo que se observa es que la accionante antes de ocuparse en demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver sobre aspectos del proceso disciplinario ya definidos, sin que el hecho que la actora no se encuentre conforme implique vulneración a los derechos fundamentales invocados, Agregando que las controversias y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de solicitud de amparo, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control sobre la instancia, ni tampoco pretender el accionante revivir un debate probatorio ya abordado por el Juez del conflicto en la vía ordinaria, desconociéndose así el
carácter subsidiario de la acción de tutela. Precisó que la discusión presentada por la accionante ante el juez de tutela no está llamada a prosperar básicamente porque la sana hermenéutica de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación que en ejercicio de la autonomía funcional que acompaña la labor judicial tanto de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que profirieron las decisiones, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, escapa al control tutelar, puesto que cuestionar los fundamentos interpretativos que de la Ley y la jurisprudencia haya realizado el juez natural accionado, cuando adoptó la determinación en el caso particular, implicaría una indebida y arbitraria interferencia en el escenario propio de los mismos, atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que está investida la Sala demandada.
Añadió que en el procedimiento atacado por vía de acción de tutela no se vislumbra la presencia de una vía de hecho, como tampoco ninguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela que la haga procedente, y que los aspectos debatidos no pueden ser objeto de control constitucional, en tanto que no le es dado a una autoridad Constitucional usurpar al juez de conocimiento frente a una determinada forma de valorar una norma o prueba, con lo cual se estaría incurriendo en el desafuero de sustituir al Juez instaurado para dirimir el conflicto, lo que escapa de la órbita del juez de
tutela. Concluyó que lo atacado en sede de tutela fue producto del raciocinio, del material probatorio recaudado que orientó a los Magistrados de primera y segunda instancia de esta Corporación a imponer sanción de cuatro (4) meses a la doctora ALVARADO OSORIO, sin que se evidencien elementos de hecho o de derecho sobre los cuales pueda edificarse una violación a los derechos fundamentales deprecados por la actora, se actuó dentro del procedimiento establecido en el artículo 214 del CDU con garantía a los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales de la actora, pretendiendo controvertir por esta vía el hecho de no encontrarse conforme a esa argumentación que sirvió de soporte para adoptar la decisión atacada en sede de tutela.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folios 181 a 195, señalando la definición y elementos constitutivos de vía de hecho, señaló que en el proceso disciplinario adelantado en su contra le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al proferirse decisiones que constituyen vía de hecho por defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, pues se aplicó el derecho sin soporte en la realidad procesal y los hechos, situaciones y circunstancias realmente ocurridos y las pruebas obrantes, señalando que en este caso la autoridad disciplinaria actuó al margen del procedimiento establecido y en perjuicio de su derecho de
contradicción y defensa. Indicó que una vez abierta la indagación preliminar la autoridad disciplinaria contaba con seis meses para sustanciar la etapa y que en sub judice la indagación preliminar fue abierta el 26 de septiembre de 2012 por tanto el término de instrucción vencía el 26 de marzo de 2013, esto significa que a partir dl día siguiente, ninguna actuación de sustanciación adicional podría adelantarse y en su lugar debía iniciarse el término de evaluación de la etapa a partir del material probatorio a esa fecha decretado, practicado y allegado y con ello tomar la decisión procesal subsiguiente a que hubiera lugar, igualmente señala que al concluirse la etapa de indagación preliminar, ninguna de las finalidades de la etapa se había cumplido como tampoco se estableció dentro de la etapa la ocurrencia de la conducta pues a esa fecha
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solo se contaba con el dicho del quejoso desprovisto de todo soporte sin que se verificara si en la realización dl presunto hecho se había actuado en amparo de causal de exclusión de responsabilidad, pues ni siquiera se convocó en oportunidad a la disciplinada para el efecto, considerando que de esta forma se acredita que al vencimiento de la indagación preliminar ninguna finalidad de la etapa se había cumplido, siendo procedente el archivo de las diligencias pues no era posible aperturar investigación disciplinaria al no haberse individualizado al presunto autor de la falta disciplinaria tal como lo consagra el artículo 152 de la ley 734 de 2002.
Agregó que en ese aspecto también falla la autoridad disciplinaria pues a pesar de la falta absoluta de prueba continua el procedimiento incurriendo en vía de hecho por defecto factico. Sostuvo que es clara la vulneración de derechos de la disciplinada, cuando a pesar de las falencias de la jurisdicción que la indagaba por una posible falta de celeridad en el ejercicio de sus funciones, la sanciona con un procedimiento que dilató los términos a su conveniencia sin ninguna explicación. Refirió que con auto del 16 de agosto de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la indagación preliminar, ordenó tramitar la actuación bajo el procedimiento verbal citando a audiencia verbal disciplinaria a Dunia Alvarado fijando como fecha de inicio de la audiencia el 12 de septiembre de 2013. Aseveró que la actuación incumple el contenido mínimo de una providencia que profiere cargos, y que cuando se relacionan las pruebas que fueron
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenidas en cuenta para fundamentar la decisión se citaron únicamente como medios de prueba: “Copia íntegra del radicado No. 2010-00638, proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco de Occidente S.A. contra Martha Isabel Benavides
Acosta”. Indicó que sobre esta documental es necesario señalar que el decreto de esta prueba se hizo con auto proferido por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, proferido el 2 de abril de 2013, fecha para la cual el
término de indagación preliminar había vencido, afirmando que si el decreto de la prueba fue extemporáneo su aportación comparte la misma suerte, y al ser documentos decretados, practicados e incorporados de manera tardía, no podrían tenerse en cuenta al momento de evaluar la etapa de indagación preliminar. Afirma que las irregularidades señaladas son de carácter fundamental y que con ellas se han vulnerado los derechos invocados, que en una situación absolutamente similar el Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado No. 760011102000200901674, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia por medio de la cual se dispuso trámite verbal, al considerar que el comportamiento del investigado no se había calificado adecuadamente y, en ese sentido, violaba los principios de contradicción y defensa del mismo, en tanto no conoció la imputación, considerando que tal línea doctrinal no fue seguida en este caso a pesar de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la citación a audiencia formulada adolecía de las mismas imprecisiones y falencias que la nulitada.
En cuanto a la ambigüedad, vaguedad e indeterminación del cargo señala que el cargo dentro del proceso disciplinario es de vital importancia al constituir una de las más importantes providencias que se profieren en el proceso disciplinario, aduce que ese cargo no puede formularse de cualquier manera, y que en el caso en concreto el auto proferido el 16 de agosto de 2013, sobre la conducta reprochada refiere “ En consecuencia se dispondrá
citar a audiencia de carácter verbal a la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, por su actuación en calidad de JUEZA VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL DE CALI, respectivamente, como quiera que al parecer incurrió en la falta disciplinaria por incursión en conducta prohibida al ordenar un embargo de manera irregular, y no pronunciarse al respeto (sic) de los memoriales sometidos a su conocimiento por la parte ejecutada (…) Considera que de la narración sucinta de los hechos se deduce un embargo al parecer indebido y la falta de levantamiento del mismo, sin plantearse ninguna determinación ni precisión temporal del hecho, adujo la accionante que con la indeterminación anterior se vulneró el derecho de defensa pues no se dan las herramientas para que la investigada pueda defenderse, pues la indeterminación de la imputación fáctica le impone la defensa sobre todas y cada una de las decisiones tomadas en el expediente contrariando la presunción de inocencia. Agrega que en el auto de cargos tan solo se indican las normas, más no se precisa cual es la descripción normativa que compone la tipicidad, pues en el caso del numeral 2 son varios y diferentes los verbos rectores que lo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO componen y en el pliego de cargos no se indica si la investigada es enjuiciada por su falta de honorabilidad en el desempeño de su cargo, o su falta de solicitud, o de celeridad, o fue acaso la falta de eficiencia o moralidad
en el desempeño de la función lo que la hace presuntamente responsable, tampoco se precisa si fue la falta de lealtad o imparcialidad la que convoca al proceso disciplinario, así en el cargo debía especificarse de que forma la disciplinada al parecer vulneró el deber en cita sin que se dijera nada al respecto. Aduce que la ambigüedad del cargo impidió una adecuada defensa y no se consideraron otras hipótesis, por cuanto la falta de claridad acerca de las normas que presuntamente componían jurídicamente la censura efectuad a la disciplinada, dejaron de lado el análisis factico del cual era posible deducir que la disciplinada si cumplió la ley procesal, al tener en cuenta que la solicitud de desembargo de bienes es una actuación que se regla de manera precisa y que a ello no recurrió la demandada en la actuación judicial reprochada. Sobre el irrespeto a los términos procesales para dar inició a la audiencia, refirió el artículo 177 de la ley 734 de 2002, señalando que el auto que citó a audiencia fue proferido el 16 de agosto de 2013, más la notificación del mismo solo se efectuó el 9 de septiembre de esa anualidad, según reposa dentro del expediente disciplinario, no obstante lo anterior, la audiencia se celebró el 12 de septiembre de 2013, esto es tres (3) días después de la notificación quebrantando la norma en cita y con ello los derechos de la investigada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Arguye que la parte accionada no hizo más que un ejercicio de pura responsabilidad objetiva, cuidándose de no adentrarse mucho más allá dejando de lado sus propios actos en el entendido que, jamás se dijo por qué la funcionaria sancionada debía proceder de manera distinta a lo que el Código de Procedimiento Civil le exigía. Invoca la existencia de defecto factico por la no valoración del acervo probatorio señalando “ Finalmente el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tuvo como fundamento probatorio de la sanción impuesta la copia íntegra del expediente ejecutivo censurado, sin reparar en la inexistencia de la prueba y aprovecho la indeterminación del cargo, en cuanto a la tipicidad abstracta que de ella se hizo en el pliego de cargos y argumentó a lo largo del fallo el quebrantamiento indistinto de todos los verbos rectores contenidos en la norma como si fueran la misma cosa” Agrega que el fallo proferido yerra en el análisis de la sanción a imponer, pues a pesar de haber calificado la presunta falta de grave y dolosa, impone una sanción que no corresponde a tal falta. Afirma la accionante que “se desconoció el examen de culpabilidad de la servidora pública investigada por la presunta comisión de una falta disciplinaria como requisito indispensable para la imposición de la sanción, por cuanto la instancia disciplinaria no verificó en debida forma si, con su conducta la investigada vulneró la garantía de función pública que activa la
potestad disciplinaria del Estado, sin que se evidencie con el recaudo probatorio acopiado, la existencia de dolo y ni siquiera culpa en el proceder de la funcionaria, el cual se entiende configurado, en principio, cuando el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales” Consideró la existencia de un yerro del funcionario de segunda instancia, por cuanto no reparó en ninguna de las irregularidades puestas de presente y que aduce la impugnante fueron cometidas en primera instancia.
Señala que el fallador de segunda instancia vulneró el derecho a la igualdad de la disciplinada pues a una igual situación no aplicó una misma respuesta, restando eficacia al principio que ordena a las autoridades dar el mismo trato ante la ley, argumentando que ante la resolución de un caso absolutamente similar en el que se
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