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CSDJ - F11001010200020170050900ADJUNTA20180806153010-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170050900ADJUNTA20180806153010-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201700509 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 68 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra los doctores LEANDRO CASTRILLON RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, según denuncia anónima.

II. HECHOS En escrito anónimo los presuntos denunciantes quienes dijeron llamarse “Jesús Salcedo Cuello y Pablo de Jesús Castillo Esterental”, sin aportar dirección de ubicación, celulares o teléfonos, denunciaron un sin número de situaciones en las que a su juicio los referidos funcionarios estarían comprometidos.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700509 00

Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento Señalaron que “en el departamento de Sucre, existen poderosas mafias en materia judicial, cuyas cabezas están invisibilizadas, se trata de los

magistrados LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ y LUCY BEJARANO MATURANA a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Departamento de Sucre. Ante ese despacho llegan todos los negocios millonarios de los desfalcos al erario público de todo el departamento, ya sea en primera o segunda instancia.(…)”. (f.2). “(…) El ex alcalde del Municipio de San Benito Abad en Sucre, Manuel Cadrazco Salcedo incurrió en serias anomalías que fueron investigadas, se trata de la tipología penal CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS y la celebración de los mismos sin el lleno de requisitos legales, así como aprovecharse de los dineros provenientes de las obras ejecutadas por ajuste de costos o robo al erario en forma camuflada denominado peculado, cuyas obras fueron de baja calidad a lo estipulado en el contrato. La Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia YEINER LIN HERNÁNDEZ ARRIETA, es la funcionaria encargada de hacer los contactos que le confieren por encomienda y encargo los Magistrados, LUCY BEJARANO y LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, en complicidad con los fiscales locales, seccionales y delegados ante el Tribunal Penal sucreño (según a quien le toque investigar), repetimos HERNÁNDEZ es la encargada de entrar en conversación con los denunciados e investigados por hechos de robo al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento erario o peculado o mejor dicho de los negocios donde haya plata de por medio.

Efectivamente, la Rama Judicial de Sucre (no toda) al saber los dineros que se había apropiado el ex alcalde del municipio de San Benito Abad en Sucre MANUEL CADRAZCO SALCEDO procedió a llamarlo y a exigirle grandiosas sumas de dinero para favorecerlo en archivar y precluir la investigación haciendo los contactos con quienes lo investigaban y quienes tenían intereses en lucrarse de esta actividad ilícita como se oye en unas grabaciones, estaba interesada la Subdirectora de Fiscalía en sucre FARIDE SAENZ y en otras grabaciones inéditas hablaron de unos magistrados que se dedican a la extorsión”. (f.1-3). (Subraya la Sala) Y como corolario los denunciantes anónimos, terminaron solicitando “ investigar a fondo con el fin de demostrar el montaje, en el sentido que no es cierto lo que los investigadores técnicos, magistrados y el Fiscal delegado informaron ante los medio radiales diarios de la localidad, que las pruebas de las grabaciones donde aparece su investigada [Fiscal Yeiner Lin Hernández] solicitando dádivas no son incriminatorias y van a ser desechadas, porque los audios son disque tan cortos en sus conversaciones que no se va a poder según ellos a cotejar las voces. Solicitamos entrevistar de nuevo al ex alcalde MANUEL CADRAZCO SALCEDO para que manifieste los encuentros personales con la fiscal YEINER LIN HERNÁNDEZ. ¿Qué significa lo anterior señor fiscal? ¿ O

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Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento meras conjeturas de la comunidad o una crónica de una impunidad anunciada?.

Le pedimos compulsar copias de la presente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que separadamente investigue estos hechos a nivel disciplinario. (…)”. (f.4).(Subraya la Sala).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 14 de noviembre de 2017 se ordenó indagación Preliminar contra los doctores LEANDRO CASTRILLON RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión notificada el 30 de enero de esta anualidad a los inculpados. (fs.7-8; 25-25) Con la citada decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de prueba: i). La Procuraduría General de la Nación y la Sala Judicial de esta Corporación certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los inculpados. (fs.41-46).g ii). Los investigados en escrito conjunto del 5 de febrero de 2018 rindieron su versión escrita, para cuyo efecto adjuntaron copia de la versión ofrecida, por

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Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento los presuntos hechos objeto de queja, ante el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema dentro del número de SPOA 11001600102201700094 5.

(fs.32-39). En cuanto a los quejosos anónimos señalaron que “no se conoce, pues estos sujetos, de manera artera (sic) dicen que su denuncia es anónima, pero de forma contradictoria, atribuyen su autoría a JESÚS SALCEDO CUELLO y PABLO DE JESÚS CASTILLO ESTERENTAL, todo con el objetivo de imprimirle seriedad y que la Fiscalía le ponga toda su atención. El apellido CASTILLO ESTERENTAL no es casual, porque este Tribunal en meses anteriores condenó al Fiscal ARMANDO CASTILLO ESTERENTAL como autor del delito de concusión proceso que está en la Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver el recurso de apelación. Lo que pretenden los denunciantes, obviamente, es que creamos que la denuncia fue instaurada por un pariente dolorido del mencionado Fiscal, su astucia como se ve no tiene límites. Sólo podemos rememorar que el 6 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, conformada por los Magistrados Lucy

Bejarano Maturana y Leandro Castrillón Ruíz revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, en favor de LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, acusados del delito de extorsión agravada y en su lugar los condenó como coautores de dicho delito a la pena de 144 meses de prisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento A pesar de que la referida sentencia fue recurrida en casación y ninguna modificación se le hizo, desde ese momento los condenados desataron una guerra sin cuartel contra nosotros, formulándonos toda suerte de quejas disciplinarias, tutelas infundadas, denuncias penales….falladas a nuestro favor (…)”. (fs.31-32 vuelto) “(…) por la forma como los denunciantes se expresan en la denuncia en la que afirman pertenecer a la veeduría del Municipio de Corozal, a sus conocimiento jurídicos, pues hablan de la colaboración armónica que debe presidir las relaciones entre las diferentes autoridades, cuestionan que los peritos hubieran informado que la muestra de una grabación magnetofónica realizada por Manuel Cadrazo Salcedo, fuera insuficiente para hacer cotejo de voz de una Fiscal inculpada del delito de concusión, saben que una

persona que sea privada de la libertad y resulte absuelta puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar la reparación de los perjuicios irrogados por el Estado; por el formato de denuncia que es similar al que siempre utilizan en sus quejas, peticiones y denuncias los abogados que nos han denunciado, por los dichos populares utilizados, etc., existen serios indicios de que los autores de la mendaz denuncia estuvieran enterados de todas las actuaciones que los abogados LEANDRO VILLADIEGO y RAFAEL ROMERO ÁNGEL, han realizado en contra nuestra”. (…)”. (f.33)

IV. CONSIDERACIONES

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Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento 4.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios, jueces y fiscales.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de

esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. 4.2. De la solución del asunto. Previo a descender a los tópicos relacionados en el asunto de ocupación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales frente a la denuncia anónima en materia disciplinaria, para después de ello pronunciarse frente al asunto sometido a decisión. La denuncia disciplinaria, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, al igual que en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento un hecho de relevancia disciplinaria, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Vale decir que si bien en términos del parágrafo del artículo 66 CDA el quejoso no es un sujeto procesal, no es menos cierto que su concurso actualiza o activa la potestad del ente estatal para investigar. En ese contexto la denuncia o queja, si bien es un acto que no requiere la formalidad de una imputación, exige de quien la formula una mínima carga probatoria tendiente a diferenciarla de una conjetura o juicio de opinión soportado en datos incompletos o supuestos; de allí que en el ordenamiento jurídico la denuncia requiera del apremio del juramento, recaiga sobre hechos investigables y se identifique el autor de la misma y aporte una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento motivación mínima; de tal manera que si bien el artículo 95 Superior consagra el deber de todo nacional colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, el Estado debe velar por no desgastar el aparato jurisdiccional con quejas o denuncias temerarias que atenten contra la honra y buen nombre sobre quien recae.

Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, tal como lo ha señalado esta Corporación de antaño1, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja - porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones2y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. En esa perspectiva la Ley 24 de 19923 en el numeral 1° del artículo 27 prevé que dentro de la investigación se inadmitirán quejas que sean anónimas o carezcan de fundamento; en otras palabras la denuncia anónima debe 1 Consejo Superior de la Judicatura, radicado 110010102000201002638 00 de 20 de septiembre de 2010, M.P.

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA. 2 El peligrosismo, fuente de disciplinarización secundaria innecesaria y terreno abonado para las responsabilidades objetivas, suele tener asiento en teorías sociológicas que --como la estigmatización o el etiquetamiento, o Labellíng Aproach-- buscan explicar el origen sociológico de la desviación. Ese tipo de teorías, posibilita al detentador del poder de aplicación o ejecución, “ver” desviaciones donde no las hay y, no faltan las ocasiones, en que por una lectura peligrosista de un comportamiento, el régimen disciplinario se convierte en escenario propicio para ellas. 3 Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento aportar elementos mínimos probatorios tendientes a acreditar un hecho que tenga relevancia disciplinaria.

Bajo ese panorama, dadas las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia disciplinaria y/o penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen

nombre; se insiste, e inadmitir las denuncias temerarias y sin fundamento; pues sólo pueden activar el aparato jurisdiccional del Estado los hechos compatibles con el acaecimiento de un comportamiento disciplinario o penal, y que comporte motivos suficientes y circunstancias fácticas de las cuales fundada y razonablemente se infiera la probable existencia del mismo4. Cabe agregar que bajo el anterior esquema conceptual, la Corte Constitucional frente a la queja o denuncia anónima en la sentencia C-832 de 20065, determinó: “(…)La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a 4 Confróntese in extenso, Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Entre otras normas demandadas, se demandó el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 (antitrámites); preceptiva declarada exequible. “Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente.(…)” Y, agregó: “(…) Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar

credibilidad y por ende activar la función estatal de control”. (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento Bajo los anteriores presupuestos, de cara a los elementos de prueba incorporados al informativo, la Sala advierte que si bien en el presente asunto como elementos de prueba hasta ahora incorporados se ha recaudado la versión escrita de los inculpados, existiendo la posibilidad de poder acopiar copia de la indagación penal que por estos hechos se suple ante la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema dentro del número de SPOA 11001600102201700094 5. (fs.32-39), no obstante encuentra esta Corporación que cotejada la queja con la versión ofrecida por los doctores Leandro Castrillón Ruíz y Lucy Bejarano Maturana; existe un alto grado de probabilidad que la denuncia anónima esté originada en actos de retaliación producto de decisiones, tal como lo advirtieron, los funcionarios; que se soportan en prueba indirecta o indiciaria como pasa a examinarse.

Prima facie, como puede evidenciarse del escrito anónimo, el mismo no aporta elementos mínimos probatorios de los cuales se infiera que efectivamente los inculpados al menos en grado de probabilidad puedan estar interviniendo a favor de una Fiscal, investigada por presuntos actos de

corrupción; vale decir que no aporta el escrito anónimo, se insiste, cuáles son los actos en que se funda la presunta “empresa criminal” a la cual aluden los anónimos denunciantes. En un segundo escenario la denuncia como tal tiene como elementos un léxico jurídico del cual se puede inferir que quien la elabora probablemente puede ser un una persona con experiencia en ciencias jurídicas al utilizar palabras, que pueden verse en el extracto relacionado, tales como “erario República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento público”; “tipología penal”; “erario o peculado”; “precluir la investigación”; entre otras, palabras que a no dudarlo develan, se insiste, un especial conocimiento de términos jurídicos.

Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque los inculpados en su versión han afirmado que en su condición de Magistrado condenadon al Fiscal ARMANDO CASTILLO ESTERENTAL como autor del delito de concusión proceso que está en la Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia; y extrañamente uno de los denunciantes anónimos se denomina “Pablo de Jesús Castillo Esterental”, aspecto ante el cual coincide la Sala no es casual, sino que efectivamente devela actos de retaliación contra los inculpados por parte de

personas que tienen conocimiento de la investigación y juzgamiento penal contra el citado servidor. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala dispondrá de la terminación del procedimiento y consecuente archivo de la Indagación Preliminar a favor de los doctores LEANDRO CASTRILLON RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto el escrito anónimo examinado no cumple con los presupuestos normativos ni jurisprudenciales, arriba examinados, que permitan impulsar una investigación disciplinaria seria, pues no deja de ser un documento acumulativo de conjeturas, que a las claras refleja actos de retaliación de personas afectas a un fiscal, el cual a la postre fue condenado por concusión, como viene de relacionarse. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento Actos de retaliación que, a su vez probablemente se asocian a la decisión emitida por los inculpados el 6 de diciembre de 2012, mediante la cual revocaron la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, en favor de los abogados Leandro Villadiego Acosta y Rafael José Romero Ángel, acusados del delito de tentativa de extorsión agravada y en su lugar los condenó como coautores de

dicho delito a la pena principal de 144 meses de prisión. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor de los funcionarios inculpados, por la inexistencia del comportamiento denunciado acorde a las precisiones que vienen de relacionarse y en virtud a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002, todo ello sobre la base de un escrito que no aporta elementos mínimos probatorios para proseguir la investigación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los doctores LEANDRO CASTRILLON RUÍZ y LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y como consecuencia de ello se dispone el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento archivo definitivo de la actuación, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002 y lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala. En firme la misma

archívese las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Referencia: Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Decisión: Terminación del Procedimiento

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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