CSDJ - F11001010200020170051100ADJUNTA20180828150233-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170051100ADJUNTA20180828150233-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000 201700511 00 Aprobada según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Indígena representada por el Cabildo “Huellas Caloto” y la Penal Ordinaria, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, para conocer de la investigación penal adelantada contra los señores Benjamín Guejia Mestizo y Luis Carlos Rivera Mestizo, por los presuntos delitos de Tráfico, Fabricación - Porte de Estupefacientes. (Art 375. C. Penal)
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201700511 00
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
1. La génesis del presente conflicto se suscitó con ocasión de lo descrito en escrito de Acusación de la Fiscalía General de la Nación proceso No
661706000066201702672, “La Fiscalía Imputó y ahora acusa a los señores Luis Carlos Rivera Mestizo y Benjamín Guejia Mestizo como probables coautores a título de dolo de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector TRANSPORTAR, el cual está descrito, tipificado y sancionado, en el Art. 375 inciso 3 del C. Penal de la siguiente forma:
Art 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPESFACIENTES.
Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias psicotrópicas, incurrirá… Si la cantidad de droga excede los límites previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana… la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 24 de diciembre de 2017, siendo las 17.15 horas, en la via que del Municipio de Dosquebradas – Risaralda conduce a Chinchiná – Caldas, kilometro 7 + 200 metros,
cuando la Policía de carreteras realizaba puesto de control, le realizaron el día 20 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 4:30pm, en la vereda Chenche
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Buenos Aires del municipio de Coyaima – Tolima, la señora Edilma Poloche Ducuara junto con su hija Indira Viviana Malambo Poloche de siete años de edad se desplazaban en una motocicleta por la calle que conduce al canal de riego de este Municipio, cuando por este camino es sorprendida por la señora Yuly Liliana Montaña Poloche, generándose una riña, por lo cual la señora Yuly Liliana quien portaba un machete procede a intentar cortarla, pero la victima logra quitarle el machete, monta en su moto y al tratar de huir es impactada con arma de fuego por Yuly Liliana Montaña Poloche causándole herida en uno de sus glúteos, persona esta que al momento de dispararle huye del lugar”. “Momento después de los hechos ante la estación de Policía de Coyaima, se presentó la señora Yuly Liliana Montaña Poloche quien indica haber herido con arma de fuego a la señora Edilma Poloche Ducuara, en la Vereda Chenche Buenos Aires, quien procede a realizar entrega voluntaria con el arma de fuego,
manifestando tener el arma en su lugar de residencia, por lo que los Policías se desplazan hasta su residencia y efectivamente es entregado el revolver por la imputada, posteriormente se le realizó la incautación de la misma y se le dan a conocer los derechos que le asisten como persona capturada”. “Mediante informe de laboratorio de fecha 21/09/2016 se pudo establecer que el arma de fuego tipo Revolver Smith Wesson, que le fue incautada a la imputada Yuly Liliana Montaña Poloche, es apta para realizar disparos, se encuentra en buen estado de conservación, las dos vainillas calibre 32 largo son de fabricación industrial, presentan percusión en su fulminante y se encuentran aptas para cotejo en el microscopio especial para balística en caso de ser necesario”.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Por parte de los funcionarios de la Sijin ( Policía Nacional ) de Coyaima (Tolima) fueron realizados los actos urgentes de rigor entre los cuales se realiza identificación e individualización mediante formato de arraigo a la señora Yuly Liliana Montaña Poloche, reseña fotográfica, arraigo, tarjeta decadactilar, consulta web foto cedula, informe de capacidad médico legal provisional de cincuenta días, secuelas medico legales a determinar valoración médica realizada a la víctima
Edilma Poloche Ducuara”. “Una vez reunidos los EMP la Fiscal 39 Local de Coyaima (Tolima) solicita ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Coyaima, la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, legalización e incautación de elementos con fines de comiso, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento a la señora Yuly Liliana Montaña Poloche, la cual se efectuó el 21 de septiembre de 2016”.
2. En audiencia Concentrada de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento llevada a cabo el día 21 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) se legalizó la captura de la señora Yuly Liliana Montaña Poloche, garantizándole sus derechos como ciudadana por hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 2016 en Coyaima - Tolima. La implicada No aceptó cargos por los hechos ocurridos en el Cabildo Indígena.
Se le impartió legalidad a la incautación de los elementos con fines de comiso de arma de fuego tipo revolver calibre 32, tres vainillas y cuatro
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES cartuchos. Contra la presente decisión, los sujetos procesales no
promovieron recurso alguno.
3. El Fiscal Dr. Luis Ángel Murillo Ospina, Fiscal Seccional del GuamoTolima, con fundamento en lo previsto en los Artículos 286 de la ley 906 de 2004, procedió a sustentar su solicitud de Formulación de Imputación, indicándole a la indiciada que se le imputa en calidad de autor del delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO (ART. 365 C.P) y LESIONES PERSONALES (ART. 111 DEL C.P).
4. En cuanto a la solicitud de imposición de Medida de Aseguramiento el Fiscal retira la solicitud adelantada en contra de la imputada Yuly Liliana Montaña Poloche, debido a que no se dan los presupuestos procesales de la flagrancia prevista en el artículo 301 del C.P.P, otorgándole la libertad inmediata a la imputada. El despacho en aras de garantizar los derechos constitucionales le pone de presente a la señora YULY LILIANA MONTAÑA POLOCHE los artículos 8 del C. de P.C donde habla sobre la no incriminación entre otras disposiciones, el artículo 131 del mismo Código, en donde se le preguntó a la señora YULY LILIANA MONTAÑA POLOCHE por parte de la Juez si se allana o no a los cargos imputados, la señora YULY LILIANA no acepta cargos.
Finalmente el delegado del ente investigador, manifestó que reitera la solicitud de medida de aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que la imputada no cumple los requisitos.
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APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
5. El 30 de marzo de 2017, se instala la audiencia para dar trámite a la preparatoria en el proceso que se adelanta contra la acusada Yuly Liliana Montaña Poloche, la Gobernadora encargada del Cabildo Indígena del Resguardo “CHENCHE BUENOS AIRES TRADICIONAL”, solicitó al Juzgado Penal del Circuito Guamo - Tolima, remitir el expediente a la Justicia Especial, al indicar que los hechos ocurrieron en territorios indígenas, la víctima es indígena y la victimaria también pertenece a la misma comunidad.
Anexó copia del acta de posesión como Gobernadora de la comunidad indígena en referencia, y constancia de la calidad de comuneros de la señora YULY LILIANA MONTAÑA POLOCHE, identificado con la c.c. No. 1.105.060.481 y EDILMA POLOCHE DUCUARA, identificada con la c.c. No. 34.655.971. (fls. 40 a 50 c. o.). Lo anterior, al considerar que al reunir el material probatorio para la defensa de su cliente, advirtió que ésta pertenecía a una comunidad indígena, siendo miembro activo de la misma, teniéndose que el delito por el cual estaba siendo juzgado fue cometido en territorio indígena,
operando la jurisdicción especial indígena cumpliéndose los elementos personal, el territorial y el institucional, siendo dicho resguardo quien debe conocer del proceso seguido contra su comunero, para lo cual
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES allegó copia de los documentos que soportaran su dicho (fl. 15 – 25 c.o.). Con base en lo anterior, el titular del despacho judicial ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a fin de que resolviera la impugnación de la competencia, de conformidad con el artículo 112 de la 270 de 1996 y 256 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se
procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias;
la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un
hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros
pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes, secuestro, abuso de menores, y delitos o crímenes de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto:
(i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades
tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. EL CASO CONCRETO La señora YULY LILIANA MONTAÑA POLOCHE, fue vinculada a una investigación penal, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Armas o Municiones (Art 365 C.P) y Lesiones Personales (ART 111 C.P) siendo víctima la señora Edilma Poloche Ducuara. El 30 de septiembre de 2016, el doctor Pedro José Torres Flores, Fiscal 47 de la Unidad Seccional del Guamo - Tolima, presentó escrito de acusación en contra de la señora Yuly Liliana Montaña Poloche, al indicar que es responsable de ejercer violencia en contra de la víctima Edilma Poloche Ducuara, por cuanto tenía conocimiento de los hechos que protagonizaba y aun así quiso su resultado, sabiendo que lesionaba el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal de la víctima; además le era exigible actuar de otra manera, pues no obra ninguna causa eximente de responsabilidad. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Dicha situación se presentó el día 20 de septiembre de 2016 en el municipio de Coyaima – Tolima donde la señora Yuly Liliana Montaña Poloche quien hirió con arma de fuego a la señora Edilma Poloche quienes se desplazaban en una motocicleta por la calle que conduce al canal de riego de este municipio. Posteriormente cuando se reúnen los EMP la Fiscal 39 local de Coyaima – Tolima solicita ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. Una vez se arriba a la audiencia de formulación de acusación, el defensor de confianza de la procesada impugnó la competencia, al indicar que ésta debe recaer en la Justicia Especial, pues la procesada es indígena; y la victima también tiene la calidad de indígena. El 30 de marzo de 2017, el titular del Juzgado Penal del Circuito con Función e Conocimiento de Guamo – Tolima , indicó que, se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, a efectos de definir la jurisdicción competente para conocer de las diligencias en contra de la señora Yuly Liliana Montaña Poloche. Desde ya anuncia esta Superioridad que necesariamente la competencia para conocer del proceso en contra de la señora YULY LILIANA MONTAÑA POLOCHE, debe recaer en la Justicia Ordinaria, pues no se cumple todos los elementos para remitir el expediente a la Justicia Especial Indígena.
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a. Elemento Personal. Como se indicó en las consideraciones preliminares, el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena. Sobre el primer elemento, esto es, el personal o subjetivo, obra en el expediente prueba indicativa que la señora YULY LILIANA MONTAÑA POLOCHE, es miembro de una comunidad indígena, pues obra certificación que la procesada efectivamente hace parte de una comunidad indígena y se encuentra debidamente censada. (Censado, hace parte del uso y costumbre). Ahora, existe certificación, expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Chenche Buenos Aires Tradicional que la víctima Edilma Poloche Ducuara junto con su hija Indira Viviana Malambo Poloche, de igual forma son miembros de esa comunidad indígena. b. Elemento territorial. Respecto al segundo elemento, esto es, el territorial, si bien el resguardo indígena se encuentra acreditada, mediante Resolución por el Ministerio del Interior sobre el espacio geográfico donde se desarrolla o ejerce sus derechos la comunidad; también lo es que la Fiscal Local, mediante escrito
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Radicado No. 110010102000201700511 00 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de acusación precisó el lugar donde sucedieron los hechos objeto de investigación, esto es, Coyaima – Tolima, Así las cosas, se configura el elemento territorial, en tanto los hechos sucedieron en el lugar donde habitan tanto la víctima como la victimaria. c. Elemento Institucional. Como se indicó en las consideraciones preliminares, en la sentencia T – 002 de 2012, la Corte Constitucional estableció otro criterio para definir la competencia en tratándose de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Señalo en aquella providencia el Tribunal Constitucional, que se hacía necesario estudiar, además de los elementos tradicionales del fuero indígena, el denominado elemento institucional. Así, determinó la Corte Constitucional en cuanto al elemento institucional, que en éste se debe analizar la existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; y (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. En el presente caso cabe resaltar que no existe claridad acerca de cómo va a ser juzgada la investigada de acuerdo a los usos y costumbres del Cabildo
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Radicado No. 110010102000201700511 00 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Chenche Buenos Aires, por lo tanto no hay claridad acerca del conjunto de normas que rigen a dicha comunidad. En la sentencia C642 de 2014, el Tribunal Constitucional determinó que si no se prueba el elemento institucional, la competencia necesariamente recaerá en cabeza de la Justicia Ordinaria: La Corte Constitucional, encontró reparos sobre el elemento objetivo, corresponde a delitos contra la seguridad pública, siendo éstos delitos de peligro común, o que pueden ocasionar grave peligro para la comunidad “de manera que se trata de un delito que interesa tanto a la comunidad, de manera que es evidente que se trata de un delito que interesa tanto a la comunidad indígena como a todo el conglomerado social”, siendo este elemento el que define la competencia en estos eventos. Por lo anterior, trajo a colación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investig
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