CSDJ - F11001010200020170051501ADJUNTA20170727121303-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170051501ADJUNTA20170727121303-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700515 01 Aprobado mediante Acta No. 055 de la misma fecha
Accionante: YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES Asunto: Impugnación de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1,mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela promovida YESID CHACÓN BENAVIDES contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE IPIALES.
1Sala conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL
VALLEJOS YELA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor YESID CHACÓN BENAVIDES, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES, según los hechos que fueron expuestos en la ampliación de tutela rendida por el accionante así: Afirmó que en su condición de apoderado del señor MIGUEL ANGEL BERNAL LÓPEZ presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y la EPS CAFESALUD el 10 de marzo de 2017, la cual se radicó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales, con el número 2017-013, señalando que el fallo proferido por ese despacho judicial presentaba varias irregularidades y por ello acudió a la doctora MARY GENITH VITERI AGUIRRE en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con el fin de que realizara la vigilancia judicial administrativa de la referida acción de tutela, pero el 7 de abril de 2017 ésta emitió una decisión en la cual a su juicio exculpó al Juzgado y señaló que no se encontraba facultada para pronunciarse sobre la queja.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto solicitándose al accionante aclare la acción de tutela y admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto de mayo 5 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño dispuso solicitar la aclaración y ampliación de la solicitud de amparo interpuesta por el abogado YESID CHACÓN BENAVIDES, la cual fue realizada el 9 de mayo de 2017. Mediante auto de mayo 9 de 2017 el Seccional de instancia dispuso devolver
el expediente a la Oficina Judicial de Pasto para que realizara el reparto entre los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, como quiera que se trataba de una tutela que cuestionaba la actuación de varios funcionarios, entre ellos el Juez 2º Civil del Circuito de Ipiales por presuntas irregularidades en la acción de tutela 2017-013, correspondiéndole por reparto a la Magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, quien por auto del 12 de mayo de 2017 ordenó devolverla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, como quiera que fue a quien se le repartió el asunto. Mediante auto del 12 de mayo de 2017 y para no dilatar más el trámite el conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls 63 a 64) representado por su Presidente indicando que el día 15 de marzo de 2017 el abogado YESID CHACÓN BENAVIDES formuló ante este Consejo Seccional solicitud de vigilancia administrativa a la acción de tutela Nro. 2017-00013, la cual se tramitó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales, el 23 de 4 marzo de
2017 se realizó acta de reparto de la mencionada solicitud, correspondiéndole su conocimiento al despacho de la doctora MARY
GENITH VITERI AGUIRRE.
El 27 de marzo de 2017 mediante oficio Nro. CSJNAO17-535 se solicitó al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales rindiera un informe detallado sobre el trámite impartido en la acción de tutela objeto de vigilancia, el cual fue rendido el 28 de marzo del año que avanza. Mediante Resolución Nro. CSJNAR17-95 de marzo 25 de 2017 esta Corporación decidió acerca de la vigilancia Judicial Administrativa Nro. 2017-00020 adelantada dentro de la acción de tutela 2017-00013, ya que el cuestionamiento realizado por el peticionario estaba encaminado a aspectos propios y concretos que fundamentaron el fallo de la acción, y por ello esa entidad no estaba facultada para cuestionar la decisión del señor Juez. Señaló que mediante oficio Nro. CSJNAO17-667 y CSJNAO17-668 de abril 10 de 2017 se comunicó dicha decisión al funcionario judicial y al señor CHACÓN BENAVIDES respectivamente. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES, se pronunció por medio del doctor EDMUNDO VICENTE CAICEDO VELASCO quien remitió copia de las piezas procesales solicitadas en la acción de tutela Nro. 2017013 y señaló que en efecto la acción de tutela Nro. 2017-013 formulada por el señor MIGUEL ANGEL BERNAL LÓPEZ actuando por apoderado judicial
YESID CHACÓN BENAVIDES contra CAFESALUD E.PS. y COLPENSIONES, con el fin de que se protegiera su derecho de petición y una vez solicitados los informes respectivos a las entidades accionadas el 3 de marzo de 2017 se profirió acción de tutela declarando la configuración de hecho superado frente a CAFESALUD EPS y amparando contra COLPENSIONES, decisión que fue impugnada por el apoderado del accionante cuyo trámite correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Corporación que mediante proveído del 26 de abril de 2017 confirmó en su integridad la decisión de instancia. Señaló que marzo 13 de 2017 el apoderado del accionante solicitó la apertura de incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela por Colpensiones para finalmente sancionar al Representante Legal de la entidad. En ese sentido señaló que las decisiones proferidas en la acción de tutela están debidamente fundamentadas de tal manera que no son resultado del capricho. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la vigilancia judicial administrativa Nro. 2017-00020 realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Copia de las piezas procesales al interior del trámite de tutela Nro. 201700013 adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 26 de mayo de 2017 (fls. 127 a 136) el a quo resolvió
NEGAR el amparo de tutela, al considerar que respecto a la solicitud de amparo constitucional frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales con la sentencia proferida en la acción de tutela 2017-013, señaló que dicha pretensión era improcedente ya que con una tutela no se podía atacar otra. Y frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, petición y acceso a la administración de justicia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en torno al trámite dado a la solicitud de vigilancia administrativa respecto de la acción de tutela 2017 013 se observó que se dio un trámite efectivo y célere a la misma, ajustando su decisión de abstenerse de dar trámite a la misma, al considerar que no tenía facultades para pronunciarse frente a una decisión judicial en virtud del respeto al principio de autonomía e independencia judicial.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante correo electrónico (fl 162), el actor impugnó la providencia, sin presentar argumentos de disenso.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer i) la procedencia o no de la acción de tutela formulada por el accionante para atacar el fallo de tutela proferido en el expediente 2017-013 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales y, ii) así como la procedencia o no de este medio excepcional frente a una Resolución proferida en una vigilancia administrativa.
Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela frente a acciones de tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros
medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Improcedencia de la acción de tutela frente a acciones de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que por regla general la acción de tutela es improcedente frente a acciones de tutela, así en la Sentencia T-133 de 2015 señaló: “(…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional desde la sentencia SU 1219 de 2001 dejó claro que las decisiones que se adopten en virtud de los procesos de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de este mismo mecanismo. El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría indudablemente la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar (…)” La interposición de tutelas contra sentencias de tutela es improcedente por regla general no sólo debido a la multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las deviaciones jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones fraudulentas sino también en aras de la seguridad
jurídica, el respecto de la cosa juzgada y el aseguramiento de los derechos fundamentales que se pretenden resguardar con el mecanismo constitucional de amparo”. No obstante, lo indicado, la Corte Constitucional ha admitido, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, siempre que ocurran situaciones fraudulentas en virtud del cumplimiento de una orden de amparo, así en la Sentencia T-133 de 2015, señaló: “Esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcionalísima cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. En estos casos, la Corte ha indicado que existen una serie de requisitos que deben cumplirse para que proceda: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”. 3.2. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Constitución Política establece en su artículo 86 que cuando una persona
vea quebrantado su derecho fundamental y no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es procedente. En razón a ello, el juez constitucional en el estudio de los casos puestos a su consideración, debe evaluar en primer lugar que no se cuente con otro instrumento de protección por medio del cual se pueda garantizar el derecho vulnerado. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que es necesario “(…)entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por parte de la jurisdicción constitucional adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial. En efecto, la tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU037 de 2009 con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la naturaleza y características del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un
sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios,
pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el objeto de estudio plantea. 3.3. El caso concreto. Es preciso señalar que en el caso concreto el accionante solicitó la protección constitucional bajo la hipótesis de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales había vulnerado sus derechos fundamentales con la sentencia proferida dentro de la acción de tutela Nro. 2017-013, tramitada en dicho despacho judicial y en la que él actuaba como apoderado del entonces accionante. Pues bien, esta Sala pasara a analizar si en este punto se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra acción de tutela, no sin antes indicar que en la solicitud de amparo, el accionante refirió que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales “procede a otorgar una dimensión positiva al silencio infundado de la entidad AFP Colpensiones, entidad demandada dentro del expediente precitado, actividad de facto que degenera en un desconocimiento absoluto del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”. Tal y como lo advirtió el Seccional de instancia, es causa de extrañeza que el accionante siendo un profesional del derecho, señaló que el Juzgado mencionado no dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad, cuando en realidad, revisado el fallo de tutela 2017 013, se observa que éste amparó parcialmente los derechos
fundamentales del poderdante del ahora accionante frente a Colpensiones, precisamente aplicando esa presunción. Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, se tiene que no existe concurrencia de los tres requisitos, pues si bien, la solicitud de amparo inicial no guarda identidad jurídica y fáctica con la que aquí se analiza y no existiría otro mecanismo legal en el ordenamiento para cuestionar el fallo de tutela que ahora se ataca, como quiera que una vez impugnado fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y excluido de revisión, lo cierto es que no está probado de manera clara y suficiente que la decisión cuestionada, esto es, la proferida el pasado 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales haya sido adoptada como producto de una situación fraudulenta, por lo anterior la acción de tutela formulada en este aspecto a juicio de la Sala, resulta improcedente, y así se reflejará en la parte resolutiva de este fallo. De otro lado, se advierte que el accionante se dirige a cuestionar la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el trámite dado a su vigilancia administrativa respecto de la acción de tutela número 2017-013 tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, el cual culminó mediante Resolución Nro. CSJNAR17-95 de marzo 29 de 2017, mediante la cual se abstuvo de dar apertura al trámite de vigilancia administrativa número 52-001-01-11-02-2017-00020. En este punto, es menester dejar en claro que las decisiones adoptadas en
el marco de la vigilancia judicial administrativa adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, tienen el carácter de actos administrativos, por lo que no puede dárseles el manejo de decisiones de tipo judicial. Partiendo de esta base, en la actualidad, bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos idóneos ante el Juez Contencioso Administrativo para debatir los cuestionamientos planteados por el accionante, frente a las decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa, como lo es el medio de control establecido en el artículo 138, de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente debe ponerse de manifiesto que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dotó a los procesos contencioso administrativos de prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos como el aquí invocado, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Bajo este contexto, ante la existencia de un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que el accionante considera conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional, el presente asunto en este aspecto tampoco supera los requisitos generales, en especial el de subsidiariedad. Así las cosas se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela en torno a que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la Resolución Nro. CSJNAR-17-95, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro de la vigilancia judicial administrativa con radicación 52-001-01-11-02-2017-00020. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 26 de mayo de 2017, mediante el cual se NIEGA el amparo de tutela a los derechos fundamentales promovidos por el actor, y en su lugar, declarará la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 26 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, por medio del cual NIEGA el amparo de tutela a los derechos fundamentales deprecados por el actor, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela promovida por el YESID CHACÓN BENAVIDES contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial