CSDJ - F11001010200020170051701ADJUNTA20170913082147-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170051701ADJUNTA20170913082147-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201700517 01 Aprobado mediante Acta No. 075 de la misma fecha
Accionante: WILBER ANTONIO MESTRE PÉREZ y JOSÉ MARÍA ARROYO
IZQUIERDO.
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por WILBER ANTONIO MESTRE PÉREZ y JOSÉ MARÍA ARROYO IZQUIERDO, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada, por medio de apoderada contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La apoderada de los referidos accionantes señaló la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y los que le asisten como miembros del resguardo indígena en razón a la decisión emitida el 26 de octubre de 2016 en el conflicto entre diferentes jurisdicciones Nro. 2016-02726 00 proferida por esta Superioridad2, asignándole la competencia a la justicia ordinaria penal representada por la
Fiscalía 13 Seccional de Valledupar. 1Sala conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Participaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA
REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
La apoderada de los actores se refirió a algunos apartes de la decisión cuestionada y reprochó que se incurrió en defectos fáctico y procedimental porque se desconoció la condición de indígena del señor MESTRE PÉREZ a pesar que estaba debidamente probada con la certificación emitida por el Ministerio del Interior y con el reconocimiento del Gobernador del Resguardo, no se valoró el escrito presentado por el actor ARROYO IZQUIERDO el 16 de septiembre de 2016, además que no obra prueba que demostrará que la justicia indígena no estuviera en capacidad de tramitar sus propios asuntos y
por último que existía predisposición para resolver los conflictos de esa naturaleza en caso de delitos sexuales contra menores de edad asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria. Con base en lo anterior, deprecó se dejara sin efectos la decisión proferida el 26 de octubre de 2016 para en su lugar asignar la competencia del proceso penal adelantado contra el accionante a la jurisdicción especial indígena.
2. Actuación de la primera instancia.
La accionante radicó su acción de tutela el 16 de febrero de 2017 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal, correspondiéndole por reparto al Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, quien mediante auto de febrero 20 de 2017 admitió la acción de tutela ordenando notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, otorgándole un término de 24 horas para que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Librándose los oficios correspondientes (folios 71 a 74). Mediante sentencia del 1º de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela al considerar que por éste medio no es procedente contraponer la posición propia del requirente con el de la autoridad judicial, ya que dicha clase de discusiones no son propias de este procedimiento, aunado a ello se evidenció que en la decisión de la autoridad que dirime la competencia, en varios párrafos de la misma se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el gobernador. La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de los accionantes ante
la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, correspondiéndole por reparto al Magistrado José Francisco Acuña Viscaya, quien mediante auto del 28 de marzo de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por competencia, correspondiéndole al Magistrado de esta Corporación Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, que mediante auto del 25 de abril de 2017 ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para garantizar la segunda instancia. Una vez arribado el expediente a la Sala de instancia, le correspondió por reparto el 5 de mayo de 2017 al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, el cual mediante auto del 8 de mayo de 2017 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular como terceros con eventual interés a la Fiscalía 13 Seccional de Caivas de Valledupar y se concedió un término de un día para que se pronunciarán. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 108 a 111).
3. Intervención de los accionados y vinculados.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (fls 75 a 85) por medio del Magistrado Camilo Montoya Reyes deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela ya que no se demostraba de manera concreta cómo se configuraban las
causales de procedibilidad de la tutela, limitándose a exponer sus consideraciones subjetivas del porque la decisión de esta Sala era equivocada. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia de octubre 26 de 2016 proferida en el conflicto de competencias 2016 02726 00 por esta Superioridad con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de mayo 19 de 2017 (fls 208 a 215) el a quo resolvió NEGAR la presente acción de tutela, ya que contrario a lo advertido por la parte accionante se observa en la providencia que las pruebas para acreditar los elementos estructurales del fuero indígena fueron analizados y valorados en su conjunto y no se aprecia que se haya tratado de una valoración equivocada, arbitraria, sesgada o irregular sino justificada a la luz de la apreciación y ponderación racional de los elementos de convicción allegados al expediente.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de mayo 24 de 2017 la apoderada de los accionantes solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al no garantizársele la imparcialidad en el fallo de tutela, como quiera que el inferior jerárquico de esta Sala resuelve la acción constitucional promovida contra su superior, y éste a su vez resuelve la impugnación. Reiteró sus
argumentos para que se adscriba la competencia del proceso penal a la jurisdicción indígena.
I.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, con ocasión de la providencia cuestionada en la acción de tutela, vulneró los derechos alegados por el accionante. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados (ii) se analizará el caso en concreto. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia.
En lo atinente a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas4 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben 3 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 4Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.5 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias6, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 5Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 6 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez
ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. En el presente asunto, se observa que se encuentran acreditados los presupuestos formales de procedibilidad dado que aborda un tema de relevancia constitucional, toda vez que se encuentran en juego derechos fundamentales invocados, entre otros al debido proceso, autonomía, diversidad étnica y cultural de la jurisdicción indígena; los accionantes no cuentan con otros medios ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión como quiera que contra ella no proceden recursos; la providencia atacada fue proferida el 26 de octubre de 2016 y acudieron a la solicitud de amparo el 16 de febrero de 2017, es decir en un término razonable; se narró de manera detallada cómo en su criterio se han vulnerado sus garantías constitucionales y la decisión censurada no es un fallo de tutela. 3.3. Cuestiona defectos fáctico y procedimental.
Una vez verificados los citados requisitos generales, la apoderada de los accionantes cuestiona la decisión emitida por la Sala accionada porque incurrió en defecto fáctico y procedimental, al indicar que se desconoció la condición de indígena del señor MESTRE PÉREZ a pesar de que estaba debidamente probada con la certificación emitida por el Ministerio del Interior y con el reconocimiento del Gobernador del Resguardo, así como no se valoró el escrito presentado por el accionante ARROYO IZQUIERDO el 16 de septiembre de 2016, ni obra prueba que demostrará que la Jurisdicción Especial Indígena no estuviera en capacidad de tramitar sus propios asuntos, cuestionó el análisis probatorio frente al domicilio del actor MESTRE PÉREZ, así como la predisposición para resolución de conflictos de esa naturaleza en caso de delitos sexuales contra menores de edad asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria. Se resalta que esta Superioridad con base en preceptos jurisprudenciales frente al alcance del artículo 246 constitucional y del fuero indígena y sus elementos y criterios de interpretación, citando entre otras las sentencias C139 de 1996, T-496 de 1996, T-552 de 2003, T-617 de 2010 y T-002 de 2012 se refirió a los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para finalmente analizar el caso en concreto. En el elemento personal, contrario a lo indicado por la actora, sí se tuvo en cuenta la documentación aportada por la defensa al solicitar la remisión de las diligencias a las autoridades indígenas, tales como constancia de registro
y constitución del resguardo y certificado de pertenencia al resguardo del actor MESTRE PÉREZ tal y como se evidencia del folio 15 de la providencia que se cuestiona. Diferente es que al no contarse con soporte documental alguno que acreditara que actualmente se encontraba censado, por ello estimó la Sala que ese elemento no se encontraba debidamente probado. Frente al elemento territorial se conoció por la certificación del Ministerio del Interior que el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra se constituyó mediante Resolución Nro. 113 de diciembre 4 de 1974 y de conformidad con los hechos relatados por la madre de la menor sucedieron en la calle las Flores de Pueblo Bello, el cual pertenece al Resguardo indígena mencionado. Respecto al elemento orgánico, se refirió a la manifestación del Gobernador del Resguardo, quien indico que contaban con reglamentación interna que contenía infracciones según los usos y costumbres, sin embargo se reprochó que no se anexó tal documentación; además resaltó que en el intento de profundizar en el asunto, la autoridad indígena sólo se aprestó a responder afirmativamente, por lo que no se pudo establecer si la conducta imputada hacia parte de la normatividad de la comunidad indígena y en ese sentido no se consideró probanza reveladora de su acreditación, ni de las sanciones a aplicar. Y finalmente en torno al elemento objetivo la Sala accionada consideró que en consonancia con los anteriores elementos analizados no se tenía la logística o infraestructura para castigos de delitos graves y, respecto a la
víctima en el marco institucional mínimo tampoco se podía reparar ni satisfacer al menos sumariamente sus derechos, aunado a que fue la propia familiar de la menor de edad la que imploró para que fuera la justicia penal ordinaria la que conociera del asunto, como quiera que la justicia indígena no le garantizaba protección. Por lo anterior, se evidencia en la providencia que se encontraban acreditados los elementos estructurales para enviar el caso sub judice a la justicia penal ordinaria, no apreciándose que se haya tratado de una valoración equivocada, arbitraria, sesgada sino justificada a la ponderación racional de los elementos de convicción allegados al expediente. Respecto al defecto procedimental la accionante no señaló de manera clara por qué la providencia adolecía de dicha irregularidad, toda vez que la Sala accionada actuó completamente ceñida al procedimiento establecido. Es por todo lo anterior, que no se evidencia que la decisión atacada se hubiese emitido de manera arbitraria, sin motivación alguna, cuando todo lo contrario se hallan razonamientos fácticos y jurídicos abordados con la debida argumentación, por ende no se está frente a un evento constitutivo de vulneración de derechos fundamentales y por ello se confirmará la providencia impugnada. Finalmente y referente a la solicitud de nulidad por la apoderada de los accionantes, no está llamada a prosperar ya que con la expedición del Decreto 1382 de 2000 que fue creado con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el cual en sus artículos 1º y 4º regula detalladamente lo relacionado con la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuesta contra corporaciones y funcionarios judiciales. En este sentido es
especialmente claro el numeral 2º del artículo primero al prever que lo accionado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento. En tal sentido, el artículo 4º ibídem, prescribe que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. Sin embargo, debido a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012 declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, con base en el cual se había creado por Reglamento Interno (arts. 19 y 25) las Salas Duales y la Sala de Segunda Instancia, que entre otras, conocían, en su orden, de acciones de tutela y de la impugnación de los fallos proferidos en esa materia en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela y por ello en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso, la solicitud de protección constitucional contra providencias de esta Superioridad se remiten para su conocimiento, trámite y decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional atendiéndose el factor territorial en cada caso en concreto. Es por lo anterior, que se confirmará el fallo impugnado, por las razones
expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR, en los términos y consideraciones de esta providencia, el fallo proferido el 19 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que NEGÓ el amparo de la referencia. SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Magistrado Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700517 01
Aprobado en Sala No. 075 de la fecha
Accionante: WILBER ANTONIO MESTRE PÉREZ y JOSÉ MARÍA
ARROYO IZQUIERDO.
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR DE
JUDICATURA.
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los
Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por
los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, en consideración a que la
acción de tutela ataca la decisión proferida en el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Nro. 2016-02726 00 por esta Superioridad, aprobada en Sala 098 de octubre 26 de 2016. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. Es preciso, advertir que el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal en auto de junio 23 de 2017 mediante el cual se declaró impedido, indicó que la providencia atacada por tutela es una proferida en proceso 2017-00517 01, en el cual fue ponente, lo cual no guarda relación con el presente asunto, pero en aras de garantizar los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia se entiende que se declara impedido es por la decisión en el conflicto entre diferentes jurisdicciones 2016-02726 00, el cual se le aceptara. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, concurre las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso7. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS debatieron y aprobaron la decisión en el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones aprobada en Sala 98 de octubre 26 de 2016, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. 7 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS
PRESENTADAS POR LOS MAGISTRADOS FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Continúan Firmas……..
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Magistrado Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial