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CSDJ - F1100101020002017005180120170815122541-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017005180120170815122541-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700518 01 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual resolvió negar la protección constitucional con relación a unos derechos fundamentales y otras pretensiones deprecadas por la señora MERCEDES MARTHA AGREDA VILLAREAL, en contra de

la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE NARIÑO, si no fuera porque se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. HECHOS La señora MERCEDES MARTHA AGREDA VILLARREAL actuando a nombre propio instauró acción de tutela, con el fin de que se revoque o deje sin efectos el auto de archivo de incidente de desacato, emitido por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y derecho de petición. 1 Sala conformada por los conjueces Gaby Rocío Araujo (Ponente) y Eduardo Javier Zamudio David. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700518 01

Impugnación tutela

El 22 de septiembre de 2016, la actora presentó acción de tutela con el fin de solicitar protección constitucional al derecho de petición y vivienda digna, acción constitucional en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; dicha acción se tramitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, siendo Magistrada Ponente la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL quien mediante decisión del 10 de octubre de 2016, resuelve dicha solicitud de manera favorable a los intereses de la tutelante, en consecuencia amparó el derecho fundamental de petición conculcado por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, por cuanto "no se le ha emitido una respuesta de fondo, completa, clara, precisa y directa respecto de la petición que aquella elevara el 24 de agosto de 2016", en consecuencia en dicho fallo ordena entre otros aspectos lo siguiente: “al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita la respuesta correspondiente”; además, también ordenó “A FONVIVIENDA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita la respuesta correspondiente.” (Sic) Señaló la tutelante que el 01 de noviembre de 2016, recibió respuesta frente al "cumplimiento" del fallo de tutela por parte de FONVIVIENDA, que en su sentir: "no reveló el cabal cumplimento del fondo a las pretensiones estipuladas por la suscrita,

ni las tuteladas por la autoridad judicial, citando argumentos inanes, confusos e imprecisos."; en virtud de ello, presentó incidente de desacato en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y de FONVIVIENDA con el fin de se dé cumplimiento al fallo proferido el 10 de octubre de 2016 dentro de la tutela 2016-653, dicho escrito fue recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 18 de noviembre de 2016. Finalmente verificadas las respuestas dadas por las partes accionadas, consideró la Magistrada de Instancia que no resulta procedente continuar con el trámite incidental, toda vez que la orden judicial fue íntegramente cumplida ordenado el archivo del incidente de desacato. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700518 01

Impugnación tutela ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante auto del 19 de abril de 2017 remite las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Mediante auto del 05 de mayo de 2017, el Doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA se declaró impedido para conocer de las diligencias y en consecuencia dispuso pasar el expediente a la Magistrada que le sigue en turno, doctora GLORIA ROBLES CORREAL, quien mediante auto del 05 de mayo de 2017, de igual manera se declaró impedida para conocer de la acción de tutela y ordenó convocar a la Sala de Conjueces a efecto de que se resuelvan los impedimentos planteados y avocaran el conocimiento de la acción. Mediante acta de sorteo de conjueces de fecha 08 de mayo de 2017, se designó en calidad de Conjueces a los doctores GABY ROCÍO ARAUJO y EDUARDO JAVIER ZAMUDIO DAVID y a través de auto del 17 de mayo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,- Sala de Conjueces, aceptó los impedimentos planteados por los Honorables Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ROBLES CORREAL, así mismo se admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la accionada SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y se dispuso la práctica de

pruebas. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se pronunció a través de la Magistrada GLORIA ROBLES CORREAL, señalando que: 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700518 01

Impugnación tutela En primer lugar, la acción de tutela debería ser declarada improcedente por cuanto no se cumplen con los requisitos exigidos para que proceda contra decisiones judiciales. Advierte que la misma no es un procedimiento al que puede recurrirse como una tercera instancia de los procesos judiciales. En segundo lugar y al referirse al fondo de la acción manifiesta que no se verifica vulneración de los derechos fundamentales alegados por la tutelante por la decisión judicial de archivo del incidente de desacato. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 26 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, -Sala de Conjuecesresolvió: “Primero. NEGAR la protección constitucional deprecada en relación con el derecho fundamental a la vivienda digna, derecho de petición y debido proceso. Segundo. NEGAR por improcedentes las peticiones planteadas en los numerales 2 y 3 del escrito de tutela, radicado 2017-311. Tercero. NEGAR la solicitud de revocatoria del auto de archivo de incidente de desacato por cumplimiento del fallo de tutela radicado 2016-653 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, Despacho de la H. Magistrada doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.” (…) (Sic) Señaló el a quo que conforme a la inspección judicial realizada al expediente 2016-653 se tiene que efectivamente, del cuaderno original aparece el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la señora AGREDA VILLARREAL y como consecuencia de dicho fallo se ordenó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita la respuesta correspondiente, a la accionante respecto, la petición elevada el 24 de agosto de 2016. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700518 01

Impugnación tutela Se indicó que efectivamente, la señora AGREDA VILLARREAL promovió dicho incidente contra FONVIVIENDA habida cuenta que esta entidad no ha cumplido lo ordenado en el fallo arriba señalado. Pero dentro del expediente se encuentra visible el oficio suscrito por la apoderada de FONVIVIENDA que da cuenta del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y para acreditar su dicho anexó los siguientes documentos que obran a folios del 24 al 32, así:  Copia del oficio radicado 2016EE0099702  Resolución 1464 del 21 de agosto de 2014  Certificado de entrega Precisó el Seccional de instancia que, a folio 34 del cuaderno incidental aparece el auto de archivo de incidente de desacato por cumplimento del fallo de tutela. Así pues, concluyó el a quo que conforme a las pruebas se puede observar, que mediante escrito del 01 de noviembre de 2016 FONVIVIENDA ya había dado cumplimento a lo ordenado en el fallo de tutela, es decir dio respuesta de fondo a las peticiones de la ciudadana.

Finalmente coligió habérsele dado una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, así no fuera la que la parte actora buscaba, por lo cual no se configura la violación del derecho de petición, pues la administración está compelida a desatar de fondo lo pedido, en tiempo, pero no está obligada a aceptar o acceder a lo solicitado, y, en este caso FONVIVIENDA, normativamente respondió a cabalidad, lo que no significa que en todos los casos la respuesta debe ser positiva o favorable a los requerimientos del petente. IMPUGNACIÓN Mediante extenso escrito radicado el 01 de junio de 2017, la accionante impugnó la decisión que acaba de reseñarse, por considerar que los Magistrados dejaron de lado ciertos presupuestos esenciales, a la hora de tomar una decisión conforme a la protección de sus derechos fundamentales; reiterando argumentos ya utilizados en su escrito primigenio, precisando que las 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700518 01

Impugnación tutela respuestas dadas por las autoridades judiciales omiten de fondo las razones sobre el porqué de la doble postulación. Solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos pretendidos y ordene al MINISTERIO de VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO y a FONVIVIENDA, o a quien corresponda ser desvinculada del programa de vivienda subsidiado otorgado por CONFAMILIAR, en razón de la doble postulación, y a su vez sea vinculada al de vivienda subsidiada para víctimas del conflicto armado interno, en aras de tutelar su derecho fundamental a la vivienda digna; de igual solicita la accionante se le ordene a las accionadas evitar trámites inoficiosos en la vía judicial gubernativa, en aras proteger su derecho fundamental a la vivienda digna. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Impugnación tutela reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, como se anticipara, del estudio de las diligencias se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. Caso concreto La señora MERCEDES MARTHA AGREDA VILLARREAL actuando a nombre propio instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y derecho de petición que considera transgredidos por cuenta de la parte accionada, por haber archivado el auto del incidente de desacato, por cuanto señaló la tutelante que el 01 de noviembre de 2016, recibió respuesta frente al "cumplimiento" del fallo de tutela por parte de FONVIVIENDA, que en su sentir "no reveló el cabal cumplimento del fondo a las pretensiones estipuladas por la suscrita, ni las tuteladas por la autoridad judicial, citando argumentos vanos, 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Impugnación tutela confusos e imprecisos" En virtud de ello, presentó incidente de desacato en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD y TERRITORIO y de FONVIVIENDA con el fin de que se dé cumplimiento al fallo proferido el 10 de octubre de 2016 dentro de la tutela 2016-653, dicho escrito fue recibido por la Sala Jurisdiccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 18 de noviembre de 2016. Siendo archivado el incidente de desacato por cuanto se verificó las respuestas dadas por las partes accionadas, considerando la Magistrada de Instancia que no resultaba procedente continuar con el trámite incidental, como quiera que la orden judicial fue íntegramente cumplida no hallando vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Ahora bien, pretende la accionante que por vía de tutela se protejan los derechos fundamentales constitucionales a la vivienda digna, debido proceso y derecho de petición invocados por la señora MERCEDES MARTHA AGREDA VILLARREAL, amenazados por el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA y finalmente por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, con ocasión del archivo del auto de incidente de desacato, por cuanto considera que sus pretensiones no han sido resultas por las entidades accionadas, en razón de la doble postulación, no pudiendo ingresar al programa de vivienda subsidiada para víctimas del conflicto armado interno. Surtido el trámite de admisión de la tutela y vinculada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 18 de mayo de 2017, se aceptaron los impedimentos por partes de los conjueces y se dispuso su notificación y una vez obtenida la contestación por parte de esta, se obvió vincular a las entidades que podían resultar afectadas con la decisión de fondo, como son el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA a fin de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa. Así las cosas, habrá que recordar que el debido proceso ha de respetarse en todo tipo de actuaciones, incluido el trámite de la acción de tutela, donde por supuesto también son aplicables 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Impugnación tutela principios fundamentales como los de (i) preexistencia de la ley, (ii) juez natural, (iii) formalidades propias de los juicios, (iv) favorabilidad, (v) presunción de inocencia, (vi) defensa y contradicción y (vii) non bis in idem. Es por ello por lo que dentro del contexto de las formalidades del proceso, como principio esencial está el de la vinculación efectiva en calidad de accionadas de aquellas personas contra las cuales se dirigen los cuestionamientos ius fundamentales planteados en una solicitud de amparo, o que pueden resultar afectadas con la decisión de fondo que se tome dentro de la actuación correspondiente, a través de los procedimientos señalados en la ley. Por las anteriores circunstancias, que constituyen claramente una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de las mencionadas autoridades públicas, le corresponde a la Sala decretar oficiosamente la nulidad de carácter insanable que dicha situación comporta, porque para las mismas (y los derechos fundamentales han de mirarse siempre en función de los sujetos de derechos) se ha pretermitido íntegramente la primera instancia de la presente acción de tutela, razón por la cual nos encontramos ante el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía

con lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 de la misma codificación, aplicable a estos trámites de tutela por expresa autorización prevista en el Decreto 306 de 1992. Basten las anteriores referencias doctrinarias emanadas de la Corte Constitucional para concluir que en el caso presente, como quiera que se trata de la vinculación de otras entidades al trámite tutelar, siendo tal vicio insubsanable, lo procedente es decretar la nulidad de la actuación a partir del auto fechado 18 de mayo de 2017, para que se proceda a vincular y notificar al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA a la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación procesal a partir del auto del 18 de mayo de 2017, que, dispuso hacer parte a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al trámite tutelar, para que se proceda a vincular al 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Impugnación tutela MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y a FONVIVIENDA, conforme a las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al actor y a cada uno de los accionados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Impugnación tutela Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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