CSDJ - F11001010200020170052200ADJUNTA20170831223653-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170052200ADJUNTA20170831223653-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700522 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA QUINTA LABORAL y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva presentado mediante apoderada judicial por el señor
JOACO HERNANDO BERRIO VILLAREAL contra EL MUNICIPIO DE
CARTAGENA DE INDIAS Y CONCEJO DISTRITAL DE ESA CIUDAD.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES Viviana Lanziano Santos, en calidad de apoderada del señor JOACO HERNANDO BERRIO VILLAREAL promovió demanda ejecutiva en junio 4 de 2015 contra EL MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS Y CONCEJO DISTRITAL DE ESA CIUDAD, a fin de que se libre mandamiento de pago de su derecho al reajuste de honorarios como Concejal de esa ciudad durante el periodo de 2001 a 2003, reconocidos en los actos administrativos – Resolución No.178 del 4 de junio de 2012, y la No. 080 del 8 de marzo de
2012proferidas por la demandada. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA QUINTA LABORAL, mediante auto de julio 17 de 2015 (f. 61 a 65 c.o.) declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados Administrativos del circuito de Cartagena para su reparto; argumentando que: “…Bajo esta óptica, resulta ostensible que en virtud de la calidad de servidor público que ostenta la parte ejecutante, y de acuerdo con lo establecido con el numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la competencia en el presente asunto recae sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la jurisdicción laboral conoce de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios pero cuando se trata de servicios de carácter privado (…)pues la línea jurisprudencial transcrita ha sido clara en determinar que si bien la actividad que realizan los concejales en ejercicio de las funciones públicas como actividad humana que es, puede calificarse trabajo; este no les confiere la calidad jurídica de trabajadores, pues la función propia de los concejales dada su naturaleza no es susceptible de ser colocada bajo el amparo del artículo 53 de la Carta en cuanto a su relación con el Estado, toda vez que el estatuto del trabajo al cual se refiere este artículo, está destinado a regular las condiciones de trabajo pero entre particulares.” Remitida la demanda correspondió al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien en auto
calendado agosto 18 de 2016 (fl. 67 a 69 c.o), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, y afirmando: “De las normas en comento se colige que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En tanto el título en el presente caso no corresponde a alguno de los atrás enunciados, no ha sido asignada competencia para su conocimiento a esta Jurisdicción.” Por lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia correspondiente, y se dispuso el envío de las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva interpuesta en junio 4 de 2015 mediante apoderada judicial, por el señor JOACO HERNANDO BERRIO VILLAREAL contra el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS Y EL CONCEJO DISTRITAL DE ESA CIUDAD, con el propósito que se libre mandamiento de pago de su derecho al reajuste de honorarios como Concejal de esa ciudad durante el periodo de 2001 a 2003, reconocidos en los actos administrativos –Resolución No.178 del 4 de junio de 2012, y la No. 080 del 8 de marzo de 2012proferidas por la demandada. 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Pues bien, en el caso concreto vemos cómo la pretensión del demandante radica en obtener el pago de una suma de dinero que le fue reconocida en dos actos administrativos -Resolucionesproferidos por una entidad pública en virtud de su labor como Concejal del Municipio de Cartagena de Indias. Así las cosas, al tratarse de un debate referente a una obligación ejecutiva de una entidad de naturaleza eminentemente publica, correspondiente al pago de unas acreencias derivadas de una labor como funcionario público, se hace menester para esta Superioridad, acudir a lo normado en el artículo 104° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente a los asuntos que conoce la jurisdicción Contenciosa, el cual estipula: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” De igual forma el parágrafo de dicha disposición aclaró lo siguiente: “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Las normas en precedencia resultan totalmente claras cuando establecen que será la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que se encargará de conocer aquellos asuntos referentes a las diferencias que surjan en virtud de actos en los que estén involucrados entidades públicas; en el caso objeto de estudio, resultan ostensibles dos situaciones, la primera, que la acreencia solicitada efectivamente tiene su origen en un acto administrativo, tal y como son las resoluciones No.178 y No.080 proferidas por el Municipio de Cartagena, y la segunda, el hecho de que la naturaleza jurídica de la demandada como ente territorial es de carácter eminentemente público. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-1096 del 20014 manifestó: “En el nivel territorial coexisten diferentes personas jurídicas de derecho público, las cuales obedecen a lógicas distintas de organización. Unas corresponden a la organización política del Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralización por servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociación entre entidades territoriales (asociaciones de municipios, áreas metropolitanas y regiones administrativas y de planificación) y todas ellas cuentan con su propia personalidad jurídica, la cual apareja consigo el reconocimiento de autonomía administrativa, autoridades y patrimonio propios.” Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del demandante, al originar sus
pretensiones ejecutivas en los honorarios que causó como Concejal del Municipio de Cartagena (Servidor Público), también se hace menester recordar lo que en sentencia C-043 de 2003, sobre dicha función la Corte Constitucional puntualizó: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto de trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al
estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. ” Finalmente, y como razón adicional para considerar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no debe conocer del presente asunto, es prudente remitirnos al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo referente a los asuntos conocidos por dicha jurisdicción: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Se reitera entonces, que la Jurisdicción ordinaria conocerá de aquellas controversias suscitadas en virtud del reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado; es decir, aquellos casos en los cuales se encuentren inmersas por ejemplo, entidades territoriales, estarán exceptuados de su conocimiento, máxime cuando se trata de los honorarios generados por la labor de un servidor público.
Al tenor de todo lo expuesto, se considera que en el presente caso, es decir, respecto de la demanda ejecutiva del señor JOACO HERNANDO BERRIO VILLAREAL contra el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS, al tratarse de una entidad pública como demandada, y de un servidor público como demandante, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso
Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada mediante apoderada, por el señor JOACO HERNANDO BERRIO VILLAREAL contra el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDICIAL Y EL CONCEJO DISTRITAL DE DICHA CIUDAD, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA QUINTA LABORAL, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.