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CSDJ - F11001010200020170052300ADJUNTA20180205152253-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170052300ADJUNTA20180205152253-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25 ) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201700523 00 Discutido y aprobado en sala No. 04 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDCATURA DE BOGOTÁ.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, para que se investigue la presunta mora presentada en el trámite del proceso No.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 201504453 seguido contra el abogado Fabio José Martínez Sánchez, que habría podido contribuir al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS

1. Con auto del 20 de abril de 2017, se dispuso dar inició a la etapa de indagación preliminar, ordenando entre otras, acreditar la calidad de disciplinable del el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá.

2. Por auto del 4 de mayo de 2017, se dispuso que las diligencias permanecieran en Secretaría para que disciplinado se pronunciara.

3. Con oficio radicado el 27 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI sobre el proceso disciplinario No. 201504453 –fl. 60 y ss.-.

4. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, remitió certificado de tiempo de servicios y salarios devengados por el Magistrado investigado –fl 64 y ss c.o.-.

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5. Con memorial radicado el 31 de julio de 2017, el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó escrito de defensa en el que básicamente relata el trámite procesal impartido al proceso objeto de la compulsa en su contra, fijó criterio frente a la

actuación disciplinaria que se adelanta y solicitó el archivo de la actuación. Aportó copia de algunas piezas procesales. En tal sentido, explicó que el 31 de agosto de 2015, el ciudadano John Harold Urrea Cuéllar, uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2008 —0046, formuló queja disciplinaria contra el abogado Fabio José Martínez Sánchez, porque en su condición de apoderado de la demandante señora Luz Helia Martínez Sánchez allegó al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, un pagaré al parecer falso por la suma $ 10.000.000 cuando en realidad la deuda ascendía a $ 5.000.000, dejando de informar la cancelación de $ 4.610.000, a lo que se agregó el hecho de haber sostenido en el libelo que los demandados tenían el mismo domicilio en la ciudad de Bogotá, cuando en realidad era en lbagué. Refirió que siguiendo la ritualidad procesal establecida en la ley 1123 de 2007 se abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra el abogado Fabio José Martínez Sánchez y en el curso de la misma, en audiencia de 11 de febrero de 2016, se escuchó en ampliación de queja al señor John Harold Urrea Cuéllar, se recepcionó la versión libre al abogado disciplinado y se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por éste, disponiéndose de oficio, solicitar al Juzgado aludido el envío de las copias del proceso ejecutivo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dado que se facilitó por el Juzgado el original del proceso ejecutivo, en audiencia de 5 de mayo de 2016 se practicó inspección judicial al expediente y se incorporaron al mismo las copias necesarias pertinentes, al igual que se practicó el testimonio de la señora Luz Helia Martínez Sánchez. Al momento de impartir calificación al mérito de la investigación, se decidió terminar procedimiento en favor del abogado Martínez Sánchez, decisión que fue apelada por el quejoso y revocada por la Sala Superior en providencia de 30 de noviembre de 2016, tras considerar que (i) la conducta del disciplinado consistente en presuntamente haber presentado el título a ejecutar se dio el 17 de enero de 2008 y siendo esta una conducta instantánea la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido más de cinco años (ii) si el disciplinado omitió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá el 24 de marzo de 2009 informar el conocimiento del domicilio de los demandados, lo mismo puede decirse en relación con esos hechos, es decir, que la acción disciplinaria también prescribió, en tanto que desde esa data habían transcurrido más de cinco años. Igualmente el disciplinado indicó que, el proceso se tramitó conforme lo establecido la ley 1123 de 2007, sin ninguna clase dilación o mora, pues una vez llegó del reparto el 6 de octubre de 2015, se abrió la investigación el 18 de noviembre de 2015, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional la

fecha 11 de febrero de 2016, diligencia que se llevó a cabo al término de la cual, a la espera de contar con la documental ordenada y de FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 20170523 00 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO practicar el testimonio pedido por el abogado disciplinado, se fijó para su continuación el 5 de mayo de 2016, audiencia que como se observa con las copias del proceso, también se realizó sin ninguna dificultad. Por tanto, no es razonable plantear dilación ni mora, con ocasión del trámite de la investigación que se adelantó contra el abogado Martínez Sánchez. Para el funcionario en cuestión, no se puede desconocer que cuando se dio la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el 16 de enero de 2013 y el 23 de marzo de 2014, según lo anotó la Sala Superior en su decisión de 30 de noviembre de 2016, ni siquiera se había presentado la queja por parte del ciudadano John Harold Urrea Cuéllar pues, como se puede observar con las copias del proceso tal queja data de 31 de agosto de 2015, con lo cual no es dable plantear, que halla incurrido en mora en el trámite de la investigación y, de otro lado, que como consecuencia de la mora y la dilación, se precipitó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Finalmente resaltó que, además la decisión de terminación de procedimiento que se adoptó por él como ponente, se dio con la base de considerar que no se encontraban elementos de juicio de los cuales

se pudiera deducir la existencia de una falta disciplinaria y, que en todo caso, las razones que aducía el quejoso debían debatirse dentro del proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra y no en el proceso disciplinario porque ese no era, como no lo es, una instancia adicional para discutir aspectos que han de dilucidarse en la esfera del trámite correspondiente. Conforme lo anterior, solicitó el archivo de las presentes diligencias considerando que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna.

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6. Se advierte que con la compulsa se allegó copia del proceso disciplinario No. 201504453, como anexo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrado de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(…) Los actuales Magistrado de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 20170523 00 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto.

La presente actuación surgió de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, para que se investigue la presunta mora presentada en el trámite del proceso No. 201504453 seguido contra el abogado Fabio José Martínez Sánchez, que habría podido contribuir al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de

la acción disciplinaria. Al respecto, explicó el funcionario aquí vinculado, que el 31 de agosto de 2015, el ciudadano John Harold Urrea Cuéllar, uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2008 —0046, formuló queja disciplinaria contra el abogado Fabio José Martínez Sánchez, porque en su condición de apoderado de la demandante señora Luz Helia Martínez Sánchez, allegó al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, un pagaré al parecer falso por la suma $ 10.000.000 cuando en realidad la deuda ascendía a $ 5.000.000, dejando de informar la cancelación de $ 4.610.000; agregó el hecho de haber sostenido en el libelo que los demandados tenían el mismo domicilio en la ciudad de Bogotá, cuando en realidad era en lbagué.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que siguiendo la ritualidad procesal establecida en la ley 1123 de 2007 se abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra el abogado Fabio José Martínez Sánchez y en el curso de la misma, en audiencia de 11 de febrero de 2016, se escuchó en ampliación de queja al señor John Harold Urrea Cuéllar, en versión libre al abogado disciplinado y se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por éste, disponiéndose además de oficio solicitar al Juzgado aludido el envío de las copias del proceso ejecutivo. En audiencia de 5 de mayo de 2016 se practicó inspección judicial al

expediente contentivo del proceso ejecutivo y se incorporaron a la actuación disciplinaria las copias necesarias pertinentes, al igual que se practicó el testimonio de la señora Luz Helia Martínez Sánchez. Indicó que al momento de impartir calificación al mérito de la investigación se decidió terminar procedimiento en favor del abogado Martínez Sánchez, decisión que fue apelada por el quejoso y revocada por la Sala Superior en providencia de 30 de noviembre de 2016, tras considerar que (i) la conducta del disciplinado consistente en presuntamente haber presentado el título a ejecutar se dio el 17 de enero de 2008 y siendo esta una conducta instantánea la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido más de cinco años (ii) si el disciplinado omitió informar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá el 24 de marzo de 2009, el conocimiento del domicilio de los demandados, lo mismo puede decirse en relación con esos hechos, es decir, que la acción disciplinaria también prescribió en tanto desde esa data habían transcurrido más de cinco años. Señaló que a partir de tales consideraciones, la Sala Superior dispuso la compulsa de copias en su contra y se abrió la correspondiente investigación disciplinaria, según se dice en el auto de 20 de abril de 2017, por la mora FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 20170523 00 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentada en el trámite del proceso seguido contra el abogado Fabio José Martínez Sánchez.

Consideró el Magistrado en cuestión que, el proceso se tramitó conforme lo establecido la ley 1123 de 2007, sin ninguna clase dilación o mora, pues una vez llegó del reparto el 6 de octubre de 2015, se abrió la investigación el 18 de noviembre de 2015 se fijó para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional la fecha 11 de febrero de 2016, diligencia que se llevó a cabo al término de la cual, a la espera de contar con la documental ordenada y de practicar el testimonio pedido por el abogado disciplinado, se fijó para su continuación el 5 de mayo de 2016, audiencia que, como se observa con las copias del proceso también se realizó sin ninguna dificultad. Por tanto, no es razonable plantear dilación ni mora con ocasión del trámite de la investigación que se adelantó contra el abogado Martínez Sánchez. Para el doctor Suarez Niño, no se puede desconocer que cuando se dio la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el 16 de enero de 2013 y el 23 de marzo de 2014, según lo anotó la Sala Superior en su decisión de 30 de noviembre de 2016, ni siquiera se había presentado la queja por parte del ciudadano John Harold Urrea Cuéllar pues, como se puede observar con las copias del proceso, tal queja data de 31 de agosto de 2015, con lo cual no es dable plantear, de una parte, que haya incurrido en mora en el trámite de la investigación y, de otro lado, que como consecuencia de la mora y la dilación se precipitó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.

Finalmente resaltó que, la decisión de terminación de procedimiento que se adoptó por él como ponente, se dio con la base de considerar que no se encontraban elementos de juicio de los cuales se pudiera deducir la existencia de una falta disciplinaria y, que en todo caso, las razones que FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 20170523 00 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aducía el quejoso debían debatirse dentro del proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra y no en el proceso disciplinario porque ese no era, una instancia adicional para discutir aspectos que han de dilucidarse en la esfera del trámite correspondiente. Conforme lo anterior el disciplinable, solicitó el archivo de las presentes diligencias considerando que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. Pues bien, en efecto, de la documental allegada al plenario, especialmente del informe que remitiera la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Bogotá, cotejada con las copias del proceso disciplinario que se remitiera junto con la compulsa, es posible considerar que los argumentos de defensa expuestos por el Magistrado investigado encuentran respaldo y están llamados a prosperar ante esta Colegiatura, pues como puede corroborarse claramente la queja disciplinaria que dio origen al asunto en comento y del cual se solicitó investigar una presunta mora en el trámite, valga decir, el radicado No. 201504453, fue radicada sólo hasta el 31 de agosto del año 2015, la cual fue sometida a reparto el 6

de octubre siguiente y que por virtud de ello asignado el asunto al funcionario aquí disciplinado, doctor Suarez Niño, quien dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 18 de noviembre de 2015, programando el día 11 de febrero de 2016 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional correspondiente1. Igualmente se pudo verificar que el aludido acto procesal tuvo lugar en la fecha programada, esto es, para el 11 de febrero de 2016, donde conforme el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, se escuchó en ampliación de queja al señor John Harold Urrea Cuéllar, en versión libre al 1 Véase a nexo 1.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado disciplinado y se emitió pronunciamiento probatorio pertinente, para el caso concreto, las copias del proceso ejecutivo, motivo de inconformidad del quejoso al Juzgado de conocimiento. Así, se advirtió igualmente que la continuación de la mencionada audiencia tuvo lugar sin problema alguno, el día 5 de mayo de 2016 donde se practicó inspección judicial al expediente y el testimonio de la señora Luz Helia Martínez Sánchez, luego de lo cual, el señor Magistrado procedió a calificar la actuación resolviendo terminar procedimiento en favor del abogado Martínez Sánchez. La anterior decisión, fue apelada por el quejoso, la cual fue revocada parcialmente por esta Sala Superior mediante proveído del 30 de noviembre

de 2016, al considerar que en cuanto a la conducta del disciplinado consistente en presuntamente haber presentado el título a ejecutar se dio el 17 de enero de 2008, por ser de ejecución instantánea, la acción disciplinaria se encontraba prescrita por haber transcurrido más de cinco años, el mismo argumento que se utilizó con relación al supuesto factico de que el disciplinado pudo haber omitido informar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, el 24 de marzo de 2009, el conocimiento del domicilio de los demandados. Así, según se aprecia de la misma providencia que origina las presentes diligencias, claramente se consideró que la prescripción de la acción disciplinaria en aquel asunto y con relación concretamente a tales hechos, se había configurado los días 16 de enero de 2013 y 23 de marzo de 2014, respectivamente, para lo cual basta observar la documental que milita a folio 35 del cuaderno original, sin embargo, la queja disciplinaria que dio origen al asunto, mediante la cual se solicitó investigar una presunta mora en la FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 20170523 00 13 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación distinguida con el radicado No. 201504453, fue radicada sólo hasta el 31 de agosto del año 2015, es decir, cuando los hechos denunciados ya habían caducado disciplinariamente, luego nadie está obligado a evitar lo imposible. Lo anterior para significar que, habiendo acaecido el fenómeno jurídico de la

prescripción al interior del mentado asunto disciplinario a cargo para entonces del doctor SUAREZ NIÑO, en las fechas antes citadas, su actuar o mejor, el trámite impartido por él y en sí su actuación como ponente en manera alguna pudo contribuir a la perdida de la potestad sancionatoria del Estado, pues se reitera, para aquella data ni siquiera se había instaurado la queja disciplinaria contentiva de los hechos materia de investigación, la que a la postre le correspondió por reparto, con la denuncia de unos hechos ya caducados disciplinariamente. Así las cosas, se considera que la actuación del Magistrado aquí vinculado no alcanza a constituir falta disciplinaria, y conforme a ello ajustado a derecho resulta ordenar la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO como Magistrado de la Sala FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 20170523 00 14 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 20170523 00 15

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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