CSDJ - F11001010200020170052400ADJUNTA20190906122939-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170052400ADJUNTA20190906122939-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201700524 00 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión a la queja promovida por el señor LEYNER PALACIOS ASPRILLA, Presidente del Comité Técnico para los Derechos Humanos de las Victimas de Bojayá.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700524 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Se originó la presente investigación, tras la queja presentada por el señor LEYNER PALACIOS ASPRILLA, Presidente del Comité Técnico para los Derechos Humanos de las Victimas de Bojayá, contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por presunta mora en que pudo haber incurrido en el tramite dado a la Acción de Grupo bajo el radicado 2009-0245, la cual lleva
años sin que sea posible su resolución definitiva. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, se ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, siendo notificado personalmente el día 1 de abril de 2019, según acta obrante a folio 60.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
1. Certificado laboral emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó que acredita la calidad de Magistrado del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA; así mismo, se expiden constancias laborales, reportando salarios y tiempo de servicios (Fol. 26 a 36).
2. Reporte de Gestión estadístico del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó (Fol.39 a 52)
3. Certificación emitida por Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual da cuenta del trámite dado al Medio de Control de Grupo, bajo el radicado 270013331001200900245 00 (Fol. 66 a 69).
Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2019, ante esta Corporación, el
funcionario investigado presentó versión libre, donde hace un recuesto del trámite dado a la Acción de Grupo bajo el radicado 2009-0245, haciendo referencia a lo siguiente: Refirió el investigado que el 18 de septiembre de 2012, la Acción Popular con radicado 27001333100120090024500 ingresó al Despacho 002 - Tribunal Administrativo del Chocó. El 19 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El 13 de noviembre de 2012, ingresó por primera vez al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 31 de enero de 2013, se suspendió el proceso por orden del Honorable
Consejo de Estado. El 26 de abril de 2013, ingresó al despacho con solicitud de expedición de copias. Las cuales se ordenaron mediante providencia del 29 de abril de 2013. El 18 de julio de 2013, se dio cumplimiento a orden del Consejo de Estado, por lo que mediante auto 419 se resolvió el trámite de pruebas. El 30 de enero de 2014, se decreta la nulidad de todo lo actuado y se remite el expediente a juzgado Administrativo de primera instancia. El 22 de febrero de 2014, luego de entrar nuevamente el proceso al Despacho para considerar la admisión del recurso de apelación contra la
sentencia del a quo, me declaré impedido para continuar con el trámite del proceso. El 3 de marzo de 2014, la Magistrada titular del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, Dra. MIRTHA ABADÍA, negó el impedimento manifestado. El 28 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación El 8 de mayo de 2014, se dejó expediente a disposición de las partes. El 12 de mayo de 2014, se dejó nuevamente proceso a disposición de las partes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 27 de julio de 2014, ingresó el proceso para reconocer personería jurídica.
Se reconoció personería el 27 de julio del mismo año. Ingresa nuevamente a despacho el 22 de septiembre de 2014, y el mismo 22 de septiembre se deja expediente en secretaria a disposición de las partes. El 9 de octubre de 2014, se reiteró a entidades para que lleguen pruebas. El 25 de noviembre de 2014, el proceso ingresó al despacho para estudio, y el 27 de noviembre se ordena incorporar al expediente petición del apoderado de los demandantes. El 5 de diciembre de 2014, se ordenó correr traslado de las pruebas y los documentos que obran en el expediente. El 22 de enero de 2015, ingresó el proceso con información de que el
apoderado de la Policía Nacional renunció. El 12 de febrero de 2015, se aceptó la renuncia y se ordenó a la policía designar apoderado. El 13 de marzo de 2015, ingresó el proceso a despacho, y el 16 de marzo se declaró impedido para conocer el trámite del proceso. El 18 de marzo de 2015, ingresó proceso al despacho de la Doctora NORMA MORENO MOSQUERA, para el correspondiente estudio del impedimento. El 15 de abril de 2015, la Doctora NORMA MORENO MOSQUERA, no aceptó el impedimento manifestado por el funcionario encartado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 20 de abril de 2015, ingresó al despacho, y el 7 de mayo se ordenó enviar proceso a Tribunal Administrativo de Antioquia.
El 4 de junio de 2015, se recibió el expediente del Tribunal Administrativo de Antioquia, y el 11 de junio del mismo año pasó el proceso a despacho para estudio. El 18 de junio se remitió nuevamente expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud del artículo 18 del acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015. El 21 de noviembre se recibe expediente del H. Consejo de Estado quien resolvió la colisión de competencias, pero como no se anexó la providencia que resolvió la misma, se ofició a la sección tercera para que remitiera dicha
providencia El 20 de enero de 2017, me declaré impedido por enemistad grave con el apoderado de la parte demandante de la acción de grupo en referenciada, impedimento el cual, fue aceptado el 2 de febrero de 2017. Asimismo, destacó que la acción de grupo de marras con auto No. 011 del 27 de enero de 2014, se declaró la nulidad de todo lo actuado, razón por la cual, el 30 de enero de 2014 con oficio No. 0249 de 2014, se devolvió el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó; no obstante lo anterior, de manera posterior, la Magistrada MIRTHA ABADÍA SERNA, titular del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, emitió auto No. 0103 del 3 de marzo de 2014, en la que ordenó remitir el proceso 27001-33-31-001-2009-00245-01, al Despacho 002, cuyo titular fue el suscrito magistrado, para proceder al estudio de los recursos de apelación instaurados contra la sentencia de primera instancia (por conocimiento previo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de la acción). De tal manera que, mediante auto No. 115 del 22 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación.
Así las cosas, solamente hasta el 27 de agosto de 2014, la pluricitada acción
de grupo entró al Despacho para proceder al estudio de la sentencia de segunda instancia. Recalcó que cuando el proceso se encontraba adelantando el proyecto de fallo, el mismo no se pudo realizar, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, Manuel Leónidas Palacios Córdoba, inició una serie maniobras encaminadas a detener la elaboración de la respectiva ponencia, tras radicar una serie de memoriales, haciendo diferentes solicitudes, lo que obligó al Despacho a desatender la elaboración de la decisión que en derecho correspondía, para enfocarse en responder ante los múltiples requerimientos del profesional del derecho; De igual manera, informó que la acción de grupo que origina la presente investigación, sufrió una suspensión mediante providencia No. 92 del 31 de enero de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por orden del Honorable Consejo de Estado, con el objetivo de evacuar una prueba documental, prueba que se decretó mediante auto No. 419 del 18 de julio de 2013, dando cumplimiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sostuvo que durante todo el periodo comprendido en el que el proceso 27001-33-31-001-2009-00245-01 estuvo a disposición del Despacho 002, para adelantar el trámite de segunda instancia, fue constantemente interrumpido por el apoderado de la parte demandante Manuel Leónidas Palacios Córdoba, mediante una gran cantidad de memoriales y solicitudes que debían ser resueltas; recalcó que el proceso 27001-33-31-001-200900245-01, tenía aproximadamente 20 cuadernos principales, y
aproximadamente 10.000 demandantes, razón por la cual, solamente para la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia identificación, verificación y depuración de todos los accionantes, su comparación de registros civiles, y el manejo de los expedientes acumulados, se necesitaba de un trabajo arduo e incesante de un año completo para lograr dicha labor. Es decir, el proceso requería de un estudio procesal complejo, de gran trabajo y cuidado, por lo que junto con los dos empleados adscritos al Despacho para la época de los hechos, procedimos a dividir el trabajo, para poder realizar un estudio integral, y emitir sentencia de segunda instancia, siendo entorpecido en varias oportunidades por solicitudes que dilataron el proceso y el correcto estudio de la sentencia.
De otra parte precisó que el despacho, considerando el gran tamaño de la acción de grupo referenciada, así como el número de accionantes, solicitó apoyo institucional al Honorable Consejo Superior de la Judicatura para poder emitir el proyecto de fallo en Sala de decisión, requerimiento que no fue respondida por dicho órgano; además destacó la gran cantidad de expedientes que se encontraban para trámite en el Despacho No. 002 del Tribunal Administrativo del Chocó, lo que puede ser corroborado a través de los distintos informes estadísticos, y las medidas tomadas para ayudar en la descongestión, incluso ordenando remitir un número de expedientes al
Tribunal Administrativo de Antioquia para que los resolviera, tal como se puede observar en el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015. Finalmente, arguyó que debía atender acciones constitucionales, como son acciones de amparo, populares, cumplimiento; y las demás acciones ordinarias, reparaciones directas, nulidades, nulidades y restablecimiento del derecho, nulidades electorales, repeticiones, contractuales, incidentes de desacato, con una planta de personal de dos empleados, abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial, haciendo esfuerzos incesantes por evacuar la gran cantidad de expedientes asignados al Despacho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecido por el legislador en cada caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el caso bajo estudio se tiene acreditado que el señor LEYNER PALACIOS ASPRILLA, Presidente del Comité Técnico para los Derechos Humanos de las Victimas de Bojayá, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por presunta mora en el tramite adelantado dentro de la Acción de Grupo bajo el radicado 2009-0245, la cual, presuntamente llevaba años sin que se hubiera adoptado una decisión de
fondo. Al respecto resulta menester traer a colación la certificación efectuada por el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, quien con base en el radicado No. 27001 33 31 001 2009 00245 00 (acumulados 2002-01001, 2003-0148, 2003-0179, 2004-0401), que corresponde a un Medio de Control de Grupo, instaurado por YENMIN CUESTA VALENCIA y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - OTROS, se hace un recuento de las actuaciones en sede de la segunda instancia en los siguientes términos: Mediante auto Interlocutorio N° 541 del 18 de octubre de 2012, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la Nación (fls.268 al 277 C-AG.34), Policía Nacional (fls.278 al 310 C-AG.34), Ejército Nacional, Armada Nacional (fls. 475 al 615 C-AG-38) y el apoderado de los integrantes del grupo Abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba, (fls. 618 al 639 C-AG-38), contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 25 de abril de 2013, se dispuso poner a disposición de las partes el
memorial de intervención allegado por la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con sus anexos, visibles a folios 838 a 872 del expediente (fl. 879). Los apoderados de las partes se pronunciaron en torno a la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (el apoderado de los accionantes a fls.910 a 1192 y la apoderada del Ministerio de DefensaEjército-Armada Nacional a fls.1193 a 1197). A través de auto No. 556 de 24 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, para que remita al proceso la lista de las personas que se vieron afectadas por la masacre ocurrida el 2 de mayo de 2002, en Bojayá-Chocó (fls. 1230 y 1231). Por medio de auto No. 601 de 16 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a los jueces administrativos del Chocó, con el fin de que hagan llegar al presente proceso las sentencias de primera y segunda instancia, junto con el medio magnético de las acciones de grupo y procesos de reparación directa con ocasión de la masacre de Bojayá ocurrida el 2 de mayo de 2002 (fls. 1241 y 1242). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
Mediante auto No. 011 de 27 de enero de 2014 el Tribunal resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso a partir del auto de sustanciación 328 del 04 de septiembre de 2012, obrante a folio 789, que concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, por no citar y realizar la audiencia de conciliación (art. 43 de la Ley 640 de 2001 adicionado por el artículo 70 de la ley 1395 de 2010). fls. 1727 a 1729. El Juzgado Primero Administrativo mediante auto No. 31 de fecha 5 de febrero de 2014, en obedecimiento a la anterior decisión fijó el día 14 de febrero de 2014, para celebrar audiencia de conciliación, misma que se celebró en la fecha indicada (fls. 1732 1748 a 1750). El 3 de marzo de 2014, retornó el expediente al Tribunal Administrativo de Chocó, y por medio de auto 115 de abril 22 de la misma anualidad el Despacho conductor ordena avocar conocimiento del proceso y admite el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 1877 a 1878 y 1885 a 1886). Por auto No. 140 de 7 de mayo de 2014, es aceptado el impedimento manifestado por la Dra. LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA. Procuradora 41 Judicial Administrativa, para seguir conociendo el mismo, siendo designado mediante acto administrativo de fecha 10 de junio de 2014, por parte del Procurador General de la
Nación, como Agente Especial del Ministerio Público dentro del presente asunto, el Dr. Amador Valderrama Copete, Procurador 77 Judicial I para Asuntos Administrativos con sede en Quibdó, calidad que fue reconocida por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de agosto de 2014 (fls. 1904, 2093 y 2103). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Mediante auto No. 361 de fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó requerir al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y demás Magistrados, Jueces Administrativos Orales y Escritúrales del Circuito de Quibdó y Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial Seccional Chocó con funciones de Archivo, para que certifique cuantas acciones de grupo se han interpuesto con ocasión a los hechos acaecidos en el municipio de Bojayá-Chocó el 2 de mayo de 2002 (fl. 2130).
A través de auto No. 60 de 16 de marzo de 2015, el Magistrado José Andrés Rojas Villa se declaró impedido para conocer del presente asunto (fl. 2331 y 2332) Por medio de interlocutorio No. 306 de 15 de abril de 2015 el Tribunal declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Rojas Villa (fl. 2353). Con proveído No. 242 de fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal dispuso
remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para los efectos indicados en el Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 "por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión", (fl. 2358).
A través de oficio: 001 CHOCO de fecha 28 de mayo de 2015, la Secretaria de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia devuelve el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (fls. 2363 y 2364).
Con auto No. 395 de fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó ordenó remitir el proceso nuevamente al Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 del Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, (...), de acuerdo a lo ordenado en el auto No. 242 del 4 de mayo de 2015 (fls. 2365 a 2366). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por auto No. 360 de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Chocó ordenó oficiar al H. Consejo de Estado, a efectos que remitiera al mismo Tribunal la providencia que dirimió el conflicto negativo de competencias (fl. 2368).
Con auto de fecha 19 de enero de 2017, el Magistrado José Andrés Rojas
Villa se declara impedido para conocer del proceso (fls. 2373 y 2374), sin embargo, mediante auto No. 64 de 2 de febrero de 2017, el Tribunal acepta el impedimento del Magistrado Rojas Villa, para conocer del presente asunto (fls. 2655 a 2656). Con auto de fecha 06 y 28 de febrero de 2017, se resuelven peticiones del apoderado de los accionantes, mediante las cuales solicitó información en torno al estado del proceso y fecha para fallar, transcripción del contenido del CD aportado por el Departamento para la Prosperidad Social, y revisión de expedientes acumulados (fls. 2657 y 2677). A través de auto No. 193 de 04 de julio de 2017, en atención a solicitudes del apoderado de la parte accionante, se ordenó la transcripción o reproducción de la información contenida en el CD allegado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se ordenó poner a disposición de las partes las sentencias proferidas por el Tribunal contra la entidad accionada, con ocasión a los hechos (muerte, lesiones y desplazamientos) acaecidos el 02 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá (fls. 2824 y 2825). Por auto No. 738 de 27 de julio de 2017, se ordenó reiterar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el oficio de requerimiento de bases de datos completa de acreditación de las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos mencionados (fl. 2834). República de Colombia
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 06 de septiembre de 2017, se resolvió petición del apoderado de los accionantes y se ordenó remitir información solicitada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para dar respuesta al requerimiento (fl. 2840).
El 15 y 19 de noviembre de 2017 y 23 de marzo de 2018, se resolvieron peticiones del apoderado de los accionantes y se ordenó reiterar bajo el apremio del artículo 443 el requerimiento realizado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 2860 y 2868). El 11 de abril de 2018 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en respuesta a requerimiento allegó el oficio No. 20181126211191 de 11 de abril de 2018 con CD adjunto (fls. 4160 y 4161). Mediante auto interlocutorio No. 329 del 02 de mayo de 2018 se dispuso tener como prueba para ser valorado en su oportunidad legal el anterior documento y se le dio traslado del mismo a las partes por el término de tres (3) días, oportunidad frente a la cual sólo el apoderado de la parte accionante se pronunció (fls. 4163 y 4164 a 4167 respectivamente). El 30 de agosto de 2018 pasó a despacho para trámite de instancia (fl. 4231
vto) Con de auto interlocutorio No. 872 de 23 de octubre de 2018, la Magistrada Norma Moreno Mosquera se declaró impedida para conocer del proceso (fls. 4232 a 4233); igualmente, con auto No. 0376 de 07 de noviembre de 2018, la Magistrada Mirtha Abadía Serna se declaró impedida para conocer del proceso (fl. 4579). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700524 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Con Proveído No. 25 de 17 de enero de 2019, el Tribunal aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Mirtha Abadía Serna, empero No aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Norma Moreno Mosquera (fls. 4587 a 4589).
El 08 de abril de 2019, el proceso entro a Despacho para Sentencia y el 10 de abril de 2019, se registró proyecto. Aterrizando el asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso señalar que con base en las pruebas arrimadas al plenario, en particular el informe rendido de manera minuciosa respecto del trámite efectuado a la Acción Popular de autos en segunda instancia, surge evidente la inexistencia de una mora en el tramite emprendido, contrario a ello, se advierte que se ha surtido normalmente de acuerdo a la dinámica propia de la acción de grupo pretendida; valga decir que la referida Acción de Grupo, tiene que ver con un
hecho de conmoción internacional, conocido como la masacre de Bojayá, por ende, en el extremo activo concurren más de 10.000 accionantes y el asunto per se puede considerarse de complejidad extrema. A más de lo anterior, puede observarse que el trámite normal en segunda instancia se vió afectado por la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo cual dio lugar a retrotraer las actuaciones a sede de primera instancia a efectos de surtir audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, generando indefectiblemente más demora en la adopción de la decisión de fondo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700524 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia No puede perderse de vista que el investigado después a subsanar el hecho que dio origen a la nulidad deprecada, avocó nuevamente conocimiento el 22 de marzo de 2014, y el 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Chocó aceptó el impedimento promovido por el aquí investigado, siendo reasignado a otro Despacho y según el informe el 10 de abril de 2019, se registró proyecto de fallo.
Al respecto, de
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