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CSDJ - F11001010200020170052600ADJUNTA20170831161853-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170052600ADJUNTA20170831161853-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no existe conducta disciplinariamente relevante Se ordenó terminación y archivo por cuanto la conducta investigada no constituye falta disciplinaria, Las decisiones del Juez Constitucional, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida por el Operador, en tanto, para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a los criterios de los jueces, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes funcionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201700526 00 (14056-32) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, con ocasión de la queja presentada por el señor ALBERTH

BOCANEGRA GAVIRIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- En oficio No. 0920 del 7 de marzo de 2017, el Presidente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió, por competencia, la queja instaurada por el señor ALBERTH BOCANEGRA GAVIRIA contra el doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. En su denuncia, se dolió el señor BOCANEGRA GAVIRIA, la decisión que profirió el Magistrado GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL, al resolver la acción de tutela incoada contra la Policía Nacional y otros, denegando el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar improcedente la acción constitucional. Adujo el quejoso, no compartir el fallo proferido en la tutela, por cuanto en el proceso disciplinario que se le adelantó por parte de la Policía Nacional, “se llevaron a cabo varias audiencias, las cuales no fui notificado ni enterado de su realización, tales como: Al no ser debidamente notificado no citado para la realización de estas audiencias, es donde se observa claramente como no puedo asistir ni ejercer mi derecho de defensa en etapas cruciales del proceso. En la última de las audiencias mencionadas y a las cuales no fui debidamente citado ni notificado de su realización, es como se da la lectura del fallo de primera instancia, vulnerando así de manera clara mi derecho fundamental de conocer e impugnar el fallo proferido en mi contra. A pesar de presentar y aportar al proceso adelantado en mi contra,

21 folios, donde demuestro que cumplí con el deber de informar y hacer el trámite pertinente para realizar el desplazamiento a esa actividad propia del servicio; estos no fueron valorados de una manera juiciosa y objetiva, siendo al final del proceso sancionado por esta falta disciplinaria.” (Sic) (fls. 1 a 10 c.o.). 2.- Mediante auto del 21 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, por presuntamente incurrir en irregularidades al resolver la acción de tutela, radicada bajo el No. 201600289 00, decretando algunas pruebas (fls. 14 a 16 c.o.). 3.- En fecha 1 de junio de 2017, se notificó el Agente del Ministerio Público, del auto que ordenó la indagación preliminar (fl. 22 c.o.). 4.- Mediante oficio No. STSP-3708 del 2 de junio de 2017, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, informó de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela promovida por el quejoso contra la Policía Nacional y otros. Remitió copia del fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2016, fungiendo como ponente el Magistrado GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL (fls. 23 a 29 c.o.). 5.- En escrito radicado el 7 de junio de 2017, el doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL, se pronunció respecto de la queja

instaurada en su contra, manifestando, en primer lugar, que la acción constitucional sobre la cual versaba la inconformidad del quejoso, era la radicada con el No. 19001-22-13-000-2016-00289-01, en la cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca. En segundo orden, indicó el disciplinable, que como se podía apreciar en el fallo de tutela, de lo analizado en el expediente y reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, “se resolvió denegar el amparo, por improcedente, al no ser la tutela por regla general el medio idóneo para cuestionar actuaciones administrativas, contando el actor, para ello, con las acciones de ley ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tras lo cual se indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una violación sustancial de su derecho al debido proceso.” (Sic). Finalmente, llamó la atención el funcionario encartado, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo STC540-2017 del 26 de enero de 2017, resolvió confirmar la decisión cuestionada por el quejoso. Aportó copia de los fallos de tutela, de primera y segunda instancia (fls. 30 a 41 c.o.). 6.- En oficio No. OSG – 3259 del 6 de junio de 2017, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte

pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena, en la cual se realizó el nombramiento del doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en su hoja de vida (fls. 42 a 44 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, en oficio DESAJPOO17-2019 del 8 de junio de 2017, allegó certificado laboral de salarios devengados desde el año 2016 hasta la fecha, por el Magistrado GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL, e informó la última dirección por éste registrada (fls. 45 a 49 c.o.). 8.- En oficio No. 0137 del 20 de junio de 2017, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que esa Sala, el 26 de enero de 2017, confirmó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela No. 19001221300020160028901, promovida por ALBERTH BOCANEGRA GAVIRIA. Asimismo, señaló que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, en oficio 1786 del 6 de febrero de 2017. (fl. 50 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, en oficio No. STSP-5487 del 1 de agosto de 2017, remitió archivo digitalizado del cuaderno principal de la acción de tutela, radicada con

el No. 19001-22-13-000-2016-00289-01 (fl. 51 c.o. y CD). 10.- A folios 52 a 54 del cuaderno original, obra los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL, los cuales fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 22 de agosto de 2017, donde consta que éste no registra antecedente alguno. 11.- Se allegó al infolio la constancia de fecha 22 de agosto de 2017, la cual fue expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación donde se informa que no cursan ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra el doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, por los hechos aquí investigados. (fl.55 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, del doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL, con la copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se realizó su nombramiento y el acta de posesión (fls. 43 y 44 c.o.), y con las certificaciones de salarios de los años 2016 y 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca (fls. 45 a 49 c.o.).

Así mismo, estableció esta Colegiatura, que el referido funcionario tuvo a su cargo la acción de tutela promovida por el señor ALBERTH BOCANEGRA GAVIRIA contra la Policía Nacional y otros, radicada con el No. 190012213000201600289-01, pues se allegó copia de la actuación adelantada en dicha acción constitucional. 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación, o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor ALBERTH BOCANEGRA GAVIRIA, en la cual solicitó investigar al doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, acusándolo de incurrir en una irregularidad al denegar el amparo deprecado en la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional y otros, radicada con el No. 19001221300020160028901. El quejoso se dolió del fallo proferido en la tutela, por cuanto en el proceso disciplinario que se le adelantó por parte de la Policía Nacional, “se llevaron a cabo varias audiencias, las cuales no fui notificado ni enterado de su realización, tales como: Al no ser debidamente notificado no citado para la realización de estas audiencias, es donde se observa

claramente como no puedo asistir ni ejercer mi derecho de defensa en etapas cruciales del proceso. En la última de las audiencias mencionadas y a las cuales no fui debidamente citado ni notificado de su realización, es como se da la lectura del fallo de primera instancia, vulnerando así de manera clara mi derecho fundamental de conocer e impugnar el fallo proferido en mi contra. A pesar de presentar y aportar al proceso adelantado en mi contra, 21 folios, donde demuestro que cumplí con el deber de informar y hacer el trámite pertinente para realizar el desplazamiento a esa actividad propia del servicio; estos no fueron valorados de una manera juiciosa y objetiva, siendo al final del proceso sancionado por esta falta disciplinaria.” (Sic) (fls. 1 a 10 c.o.). Ahora bien, analizada la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ponencia del Magistrado GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL, al interior de la acción de tutela promovida por el señor ALBERTH BOCANEGRA GAVIRIA, radicada con el No. 190012213000201600289 01, debe descartarse la transgresión al ordenamiento ético por parte de este Operador, pues el fallo controvertido se aviene como producto del análisis juicioso y ponderado de acuerdo con el caudal probatorio recaudado y la aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso, con pleno respeto a las garantías procesales del allí petente y las entidades accionadas. En efecto, tenemos que el funcionario investigado, argumentó su decisión de denegar el amparo deprecado, al considerar improcedente

la acción de tutela, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que las pretensiones del accionante, se centraron en que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, decretándose la nulidad del fallo de primera instancia dentro del proceso de investigación disciplinaria adelantado en su contra por la Policía Nacional, así como ordenarse su reincorporación a su cargo y funciones, y remitirse el expediente a un nuevo operador disciplinario. El sustento fáctico y jurídico de la decisión objeto de debate, consistió en: “(…) Principio de subsidiariedad en la acción de tutela. Sea lo primero advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos1, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa2en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) 1 Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 2 En Sentencia T629 de 2008

En el caso en concreto la Sala puede establecer que el investigado contaba con medios judiciales para la defensa de su interés, los cuales pueden especificarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procedimiento en el que cuenta con la posibilidad de suspensión provisional del acto que estima lesivo de sus garantías, teniendo, además, la figura de la Revocatoria Directa como prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos. Así las cosas, en principio, esta acción se torna improcedente por lo pretendido por el accionante, esto es, la declaratoria de nulidad por vía de tutela, del fallo de primera instancia y de todo lo actuado, es decir, a partir de la audiencia del 11 de mayo de 2016, en el proceso de investigación disciplinaria adelantado en su contra, y que, una vez sea nulitado, además de ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, su reincorporación a su cargo y funciones. Ahora bien, como se pone de presente por parte del accionante una presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en cuanto a las notificaciones surtidas dentro del mismo, se pasará a definir este aspecto, de la siguiente manera: El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa. La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado, en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, debe estar orientado a garantizar la materialización de los principios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales y el logro de

los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. Como primera regla sustancial, la jurisprudencial ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia con mayor razón el mismo criterio se aplica a la sede de tutela. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esa jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción. (…) Sobre ese preciso aspecto, el accionante afirma que el procedimiento adelantado por el ente sancionador ha sido llevado a cabo con premura y que eso le ha generado muchas dudas respecto a la legalidad del mismo, frente a ello, la Sala rememora que sobre este tipo de actuaciones, se ha conceptuado que en un “proceso ágil y sumario…en el que los términos son claramente cortos pero garantistas” (Sentencia C242 de 2010). Respecto de las notificaciones el Art. 100 de la Ley 734 de 2002, reza “Se notificaran personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de

cargos y el fallo”; frente a lo cual, de las pruebas que obran en el expediente, se puede afirmar que el ente sancionador cumplió con las comunicaciones de ley… Sobre el reparo del actor en cuanto a que no se le notificó que el día miércoles 11 de mayo de 2016 se continuaría con la diligencia de audiencia, se observa que, la parte accionada, en su informe (folios 199 reverso y 200), indicó que la firma del accionante si se encuentra plasmada en el acta de la diligencia del 10 de mayo de 2016, tratándose de una diligencia de tipo virtual, desde la Inspección Delegada Región Cuatro en la ciudad de Cali, ‘donde se encontraba el investigado y éste solicitó que si se podía presentar ahí’, por lo que se acogió su solicitud, indicando la accionada que por ello “es apenas lógico hay firmas que no se registran, pero si se revisa en el folio 118 no está su firma, pero si en el folio 119 reverso cuadernillo original y es la misma diligencia’ por lo que, la notificación en estrados fue clara y el accionante firmó la misma, siguiéndose el trámite del procedimiento el 11 de mayo de 2016, sin que el accionante asistiera, a pesar de haber sido notificado de acuerdo con el art. 106 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, de acuerdo con lo antes expuesto, al existir, primeramente, otro medio de defensa judicial en menos del accionante para lo aquí pretendido, sin que haya acreditado la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, y, en todo caso,

al no verificarse una vulneración sustancial del derecho al debido proceso del accionante dentro del proceso disciplinario cuestionado, la presente acción de tutela se torna improcedente, por lo que se denegará el amparo solicitado. (…)” (Sic) (ver folios 32 a 36 c. o.). Al advertirse entonces, que el accionante disponía de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, le era imperativo al Juez Constitucional, determinar improcedente la petición de amparo, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad, como lo es el de subsidiariedad. Al punto, infiere la Sala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados. La norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo

las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Así las cosas, observa este Juez Disciplinario, que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que el fallo de tutela del 25 de octubre de 2016, del cual fue Ponente el Magistrado GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, merezca un reproche ético, pues la decisión obedeció la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, según se explicó en precedencia. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar que las decisiones del Juez Constitucional, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida por el Operador, en tanto, para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a los criterios de los jueces, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes funcionales. Sobre el particular, en providencia del 9 de febrero de 2011, se señaló

por parte de esta Colegiatura, lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)3. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese 3 Sentencia T-302/96 asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones

‘…razonadas y razonables…’4 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’5. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. Además, en otro pronunciamiento esta Sala manifestó: “Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 5 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03

del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo.” 6 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de

estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. 6 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e

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