CSDJ - F1100101020002017005290020170916153207-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017005290020170916153207-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) d agosto de de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Proyecto Registrado el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicado No. 110010102000201700529 00 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE TOLIMA y BOGOTÁ, con ocasión del proceso disciplinario promovido por compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de investigar si el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO, ha incurrido en falta disciplinaria. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante auto del 27 de octubre de 2015, la doctora FLOR ALBA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, proferido al interior del proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO, radicado bajo el número 2012-00417, ordenó compulsar copias de la actuación a la Sala homóloga de Tolima, a fin de que
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700529 00 se investigue la actuación del abogado MANOTAS ANGULO, por cuanto presuntamente en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales suscito por el togado investigado con CAJANAL EICE en liquidación con el fin de ejercer la representación judicial del contratante en los departamentos de Caquetá, Tolima, Huila y Meta, realizó cobros mensuales posteriores sobre procesos en los cuales las providencias se encontraban ejecutoriadas y no se objetaron las costas y en los casos en que se objetaron, genero cobros posteriores al auto que decisión sobre la objeción de las costas, lo que implicaría un cobro de lo no debido. 2.- Recibida la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, correspondió su trámite al doctor José Guarnizo Nieto, quien mediante auto del 12 de octubre de 2016, señaló no ser competente para conocer del mismo, argumentando que si bien es cierto el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, otorga a la Sala la facultad de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, en este caso particular esgrimió: “En cuanto al factor de la competencia territorial es importante precisar lo acontecido con los cobros demandados y lo cancelado al abogado, para ello
el magistrado se dio la tarea de confeccionas un cuadro comparativo entre la fecha de iniciación del contrato, 6 de agosto de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2010, y encontró allí que esos cobros y pagos, presuntamente indebidos, se realizaron en la ciudad de Bogotá, donde aparentemente se cometió la falta, de manera concreta hay dos pagos que llaman la atención, son aquellos donde se evidencia un posible menoscabo para el patrimonio del Estado (…) (…) Y es que si la presunta actuación indebida, el doble cobro, operó en la cuidad de Bogotá´, en donde presentó las respectivas cuentas y en donde República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700529 00 fueron generadas las resoluciones , 000015 y 000194, debe entenderse que la competencia para adelantar este asunto es la seccional de Bogotá y no la de Ibagué como se consideró inicialmente al compulsar copias por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Neiva; en consecuencia de lo anterior, el expediente con la precisión anotada, de donde se extrae que posiblemente el abogado incurrió en falta disciplinaria en Bogotá. En caso de no aceptar la decisión, se provoca desde ya en conflicto negativo de competencia para que nuestro Superior decida en derecho lo que corresponda.” (Folios 1 al 3 Anexo 3)
3. Repartido el asunto a la Seccional Bogota, correspondiéndole al doctor Antonio Suarez Niño, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante auto del 11 de enero de 2017, manifestó su falta de competencia para conocer en asunto, bajo los siguientes argumentos: “ (…) Pues bien, de acuerdo con lo anterior, este despacho no comparte la decisión de la Sala Unitaria Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues si es cierto que la conducta presuntamente irregular cometida por el abogado investigado tiene que ver con el cobro de unos honorarios indebidos, lo que ocurrió al momento de presentar las cuentas de cobró en la ciudad de Bogotá, domicilio del contrato de prestación de servicios, dicha actuación la desarrolló el profesional como consecuencia directa de las gestiones que realizó a nombre de la Caja Nacional de previsión Social en cada uno de los procesos judiciales que fueron adelantados en los departamentos del Huila, Caquetá, Tolima y Meta.
Quiere decir lo anterior, que considera esta Sala que al ver a conducta desplegada por el profesional un resultado directo derivado de las gestiones adelantadas en los diferentes juzgados de los circuitos ya mencionados, corresponde para el caso en concreto conocer del asunto a la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Homologa del Seccional del Tolima, por ser allí, se itera, donde el abogado desarrolló las actuaciones que implicaron el cobro de los honorarios. Por lo dicho, se dispondrá la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura para que allí se resuelva el conflicto negativo de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 59, numeral 2 de la ley 1123 de 2007:”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700529 00 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700529 00 ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto y atendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate.
2. Objeto de la definición de competencia.
El objeto del presente conflicto radica en determinar entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Tolima y Bogotá, quién es la Competente para conocer por compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con el fin de investigar si el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO ha incurrido en falta disciplinaria. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, tenemos que la compulsa de copias tiene como fin investigar la conducta del abogado EUGENIO MANOTAS ANGULO, quien presuntamente en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales suscito con CAJANAL EICE en liquidación, en la ciudad de Bogotá, con el fin de ejercer la representación judicial del contratante en los departamentos de Caquetá, Tolima, Huila y Meta, realizó cobros mensuales posteriores sobre procesos en los cuales las providencias se encontraban ejecutoriadas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700529 00 y no se objetaron las costas y en los casos en que se objetaron, genero cobros posteriores al auto
que decisión sobre la objeción de las costas, lo que implicaría un cobro de lo no debido. Ahora bien, esta Sala recuerda las reglas de asignación de competencia territorial contenidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.
Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” Resulta también importante, para resolver la colisión sub-examine determinar el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2° del artículo
114 de la Ley 270 de 1996, el cual reza: “ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.2 (resaltado fuera de texto).
Del anterior enunciado normativo se desprende que, para dirimir un conflicto de competencia territorial en materia jurisdiccional disciplinaria, se debe en primer lugar determinar cuál es la conducta o conductas que son objeto de
la actuación disciplinaria y establecerse dónde se realizó cada una de las conductas. Esta Colegiatura, una vez estudiado el plenario, encuentra que los hechos por los cuales el Seccional compulsó copias contra el letrado fue por cuanto 2 Ley 270 de 1996. Artículo 114.2 ob.Cit. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700529 00 presuntamente realizó cobro de honorarios presuntamente indebidos en la ciudad de Bogota, sobre procesos que ya contaban con sentencia ejecutoriada y no se objetaron las costas y en los casos en que fueron ejecutadas se generaron cobros posteriores al auto que decidió sobre la objeción. Es decir, se busca investigar disciplinariamente a un letrado por cuanto actuando como apoderado judicial de CAJANAL EICE en Liquidación, cobro presuntamente unos honorarios que ya habían sido reconocidos. Ahora, si bien es cierto la conducta hace relación a un procesos que se ejecutaron en las ciudades de Tolima, el contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer la representación judicial de Cajanal EICE en Liquidación se suscribió en la ciudad de Bogota, con el doctor MANOTAS ANGULO, cuyos cobros y pagos siempre se realizaron en la ciudad de Bogotá, por lo cual y atendiendo lo señalado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente trascrito, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá será la competente, para investigar todas las conductas en que incurrió el disciplinado, en el entendido que los que se investiga como ya se señaló es el posible cobro de lo no debido el cual se efectúo en la ciudad de Bogotá. La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en casos similares, respecto al tema en los siguientes términos3: En virtud de la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales desarrollada en el artículo 50 y otras normas de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con los respectivos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cada una de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejerce sus competencias en materia 3 Proceso 110010102000201401290 00, Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700529 00 sancionatoria disciplinaria en relación con aquellas conductas ocurridas dentro de su jurisdicción territorial. En consecuencia, el conflicto de competencias suscitado deberá dirimirse asignándole plena competencia del asunto objeto de estudio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá– Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual deberá darle el correspondiente trámite, toda vez que la presunta omisión ocurrió en la ciudad de Bogotá.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Tolima y Bogotá, asignando el conocimiento de la presente actuación al segundo de los mencionados.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Tolima para lo de su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial