🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017005300020170525202803-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017005300020170525202803-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2017

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700530 00

Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señora Rocío Núñez Cabarcas, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 8 de julio de 2015, señora Rocío Núñez Cabarcas, actuando a través de apoderado judicial, acudió al medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL contra contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que se presentan como pretensiones la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 13 de noviembre de 2014 negando la petición de pagar la sanción por mora en el pago de cesantías.

Lo anterior por cuanto la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente al servicio del

Estado, y mediante solicitud del día 4 de abril de 2011 pidió el reconocimiento y pago de cesantías parciales, habiendo sido realizado el pago el día 11 de mayo de 2012. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700530 00

Referencia: CONFLICTO Por lo anterior, el 29 de septiembre de 2014 radicó derecho de petición para el reconocimiento y pago de la citada sanción habiendo recibido respuesta negativa.

2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho que, mediante auto del 10 de julio de 2015, declaró la falta de competencia, al considerar que “existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento” - Por su parte, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en auto proferido el 2 de septiembre de 2016, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta

Sala Disciplinaria. Lo anterior, al considerar que en el presente asunto, la demandante procura la nulidad de un acto

administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías causadas como docente de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. Luego, como se trata de un genuino conflicto jurídico relativo a la relación legal y reglamentaria entre un empleado público y el Estado, luego, es evidente que el conocimiento del mismo está reservado a los jueces administrativos, conforme al artículo 104.4 del C.PA.C.A. Agrega que no existe un acto administrativo reconociendo expresamente la sanción moratoria a cargo de la entidad y a favor del empleado público, pues en tal caso, naturalmente sí sería la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la que debería conocer del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el juez del trabajo conoce de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación laboral

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700530 00

Referencia: CONFLICTO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero,

de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700530 00

Referencia: CONFLICTO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por

autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700530 00

Referencia: CONFLICTO Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se

inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 8 de julio de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señora Rocío Núñez Cabarcas, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual despachó desfavorablemente una solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante. Y como consecuencia que se restablezca el reconocimiento al demandante de liquidarle y pagarle la sanción moratoria. Al respecto, la Sala en providencia del 16 de febrero de 2017, dentro del radicado N° 201601798 00,

decidió unificar su jurisprudencia en los casos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a que se refiere la Ley 244 de 1995, con República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700530 00

Referencia: CONFLICTO fundamento en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, la C-588 de 2012 de la Corte Constitucional, el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 150012333000 201300480 02 (1447-2015) del 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable

Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el caso objeto de estudio dentro del radicado citado en precedencia, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada mediante apoderado por la señora INÉS ALICIA TABORDA PARRA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual se deniega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, y adicionalmente reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante, la Corporación consideró que: “el conocimiento de la demanda contra ese acto que no reconoció el pago de sanción moratoria corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las competencias señaladas por la Ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa, pues, la pretensión se dirige a la anulación de un acto administrativo, que denegó el pago de la sanción moratoria porque las cesantías se pagaron de manera tardía. Así las cosas, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley le define o distribuye determinados asuntos. Sobre el tema de la competencia, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-655 de 1997, se refirió a este, en los siguientes términos República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700530 00

Referencia: CONFLICTO “La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…”1

En jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se confirma la competencia de los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, ya que el Consejo de Estado es claro en señalar que la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más controversias frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el

cual causaría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la Jurisdicción Administrativa, asignándolo al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD SECCIÓN SEGUNDA BOGOTÁ” De manera que en acatamiento a la unificación jurisprudencial entes citada, en el presente caso, al tratarse del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señora Rocío Núñez Cabarcas, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya pretensión es la declaratoria de nulidad del acto administrativo, oficio de fecha 13 de noviembre de 2014, negando la petición de pagar la sanción moratoria por retardo en pago de cesantías, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho al que se remitirá el expediente. 1 http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-655-97.htm República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700530 00

Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso

Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700530 00

Referencia: CONFLICTO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...