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CSDJ - F1100101020002017005310120170908102216-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017005310120170908102216-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HENÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201700531 01 Aprobado según Acta No. 075 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los honorables Magistrados: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de mayo de 2017, mediante el cual resolvió DENEGAR la solicitud de tutela, amparo deprecado por IDELFONSO PATIÑO NIETO, contra el Consejo Superior Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado IDELFONSO PATIÑO NIETO, impetró acción constitucional de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia proferidas al interior del

proceso disciplinario 2013-6629 que se instruyó en su contra, por considerar que le fueron violados los derechos constitucionales como el debido proceso, acceso a la justicia, y la doble instancia, constituyéndose vías de hecho por defecto procedimental absoluto, defecto orgánico produciéndose una decisión sin motivación. El proceso disciplinario tuvo su origen en la queja presentada por la señora EMPERATRIZ BAENA RIVERA quien le otorgó poder para que la representara en varios procesos teniendo como resultado una actividad nula por parte del togado. A este respecto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo disciplinario del 5 de octubre del 2015, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por 6 meses por falta a su deber profesional consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Fallo oportunamente apelado por la defensora de oficio SILVANA GÓMEZ FONSECA, igualmente el disciplinado presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado el 30 de octubre de 2015, por considerar que 1 Sala integrada por los Magistrados, MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700531 01

Impugnación de tutela se desconocieron de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa e indebida notificación entre otras observaciones realizadas en su escrito. De igual manera el 26 de octubre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su providencia resolvió la apelación interpuesta por la doctora GÓMEZ FONSECA, acogiéndose a los postulados expuestos en la primera instancia donde la conducta culposa no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, por lo que no acogió entre otras razones lo solicitado por la apelante la cual perseguía una declaratoria de nulidad y subsidiariamente una revocatoria de la sentencia y disponer finalmente de un fallo que absolviera disciplinariamente al investigado, situación que arrojó en la confirmación del fallo de primera instancia en todo lo actuado, ratificándole la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE Pide le sean tutelados sus derechos a la igualdad real y efectiva, derecho al trabajo, al debido proceso, doble instancia y acceso efectivo a la administración de justicia, como también: -Declarar que la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es violatoria de los artículos 13, 25, 29, 31 y 229 entre otros de la Constitución Política de Colombia. -Declarar que la omisión presentada a la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante el pasado 30 de octubre de 2015 dentro del proceso disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá es violatoria de los

artículos 13, 25, 29, 31 y 229 entre otros de la Constitución Política de Colombia. -Ordenar la revisión del proceso y previo a decidir sobre la apelación de la sentencia del 5 de octubre del 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se efectué un pronunciamiento expreso por parte de la primera instancia, con las formalidades legales a la solicitud de nulidad invocada el 30 de octubre de 2015, a fin de que se garantice entre otros derechos el debido proceso, el acceso a la justicia y la doble instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de tutela -Ordenar a la Sala Jurisdiccionales Disciplinarias Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se le reconozca los derechos en especial el debido proceso, el acceso a la Justicia y la doble instancia. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió con fallo del 17 de mayo de 2017, DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA amparo deprecado por IDELFONSO PATIÑO NIETO, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Sustentó la decisión, argumentando que no podía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su providencia del 26 de octubre del 2016 indicar que procedía recurso alguno frente a la solicitud de nulidad por cuanto esta Corporación es órgano cierre de la Jurisdicción Disciplinaria y en términos del artículo 205 de la Ley 734 de 2002 aplicable a los procesos disciplinarios de los abogados por integración normativa artículo 16 Ley 1123 de 2007 al resolver el recurso de apelación, queda ejecutoriado al momento de la suscripción por lo que tampoco era necesario surtir el trámite de notificación de la decisión para quedar ejecutoriado, como era el deseo del togado. De igual forma el proceso disciplinario fue fallado en segunda instancia por la autoridad judicial tildada por inexistente por el accionante pues de acuerdo al Acto Legislativo No 002 del 1 de julio de 2015 este Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuará sus funciones hasta el día en que los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión del cargo, por lo tanto esta corporación es competente y se encuentra habilitada para ejercer su función jurisdiccional y ejecutar las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas. Por lo anterior no es cierto que se le haya desconocido al accionante derecho fundamental alguno, considerando que la acción de tutela impetrada fue dictada con fundamento en la competencia y la autonomía funcional de que estaba investida la Corporación al momento de resolver el asunto sometido a su estudio y 3 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de tutela la sanción de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado que hasta la presente ostenta es la consecuencia necesaria de haber sido vencido en el proceso disciplinario instruido en su contra en cuyo proceso no logró demostrar su diligencia profesional con ocasión del compromiso adquirido con la quejosa

EMPERATRIZ BAENA RIVERA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción

del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva2. 2 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de tutela Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.3 En tales eventos,

si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, señalando que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”4, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”5, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”6, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”7; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”8 (iv) un defecto

procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”9 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución10”. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes11 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una 3 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU047/99 y T-121/99. 4 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de tutela comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."12 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto

sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como

consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento13. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o 12 Sentencia T-462 de 2003. 13 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200314 y T-996 de 200315, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos

en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario16, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador17, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos18, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción20. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la autonomía judicial, y la

separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el accionante considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas interpretaciones y valoraciones sean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 20 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la

consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de tutela los jueces para interpretar el derecho21, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. En el presente evento se pretende determinar si las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura vulneraron el derecho al debido proceso al abogado IDELFONSO PATIÑO NIETO, dentro del proceso disciplinario No 2013.06629.00, que se adelantara en su contra, advirtiéndose que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues el fallo de segunda instancia fue proferido el 26 de octubre de 2016, y la tutela, aunque fue remitida a esta Sala, donde no se encontró competencia para conocerla en primera instancia, fue sometida a

reparto en la Corporación competente para conocerla en primera instancia siendo admitida por la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 8 de mayo de 201722 y deniega el decreto de la medida provisional que suplica el tutelante. CASO CONCRETO Se analiza en esta oportunidad si el doctor IDELFONSO PATIÑO NIETO, quien fue sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario No 2013.06629.00, por hallarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28 numeral 10 concordante con el numeral 1 del artículo 37 ibídem, consideró vulnerado su derecho al debido proceso, pues consideró no haber tenido una defensa real y material anotando que tuvo indebida notificación, de igual forma el accionante estimó que el fallo donde le resolvió esta superioridad el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio tenía una deficiente motivación y un nulo análisis probatorio por cuanto en ese mismo acto le resolvieron la solicitud de nulidad presentado por el inculpado, donde no le indicaron los recursos procedentes a tal decisión, teniendo presente que toda decisión judicial goza de doble instancia salvo las excepciones consagradas en la Ley por lo tanto la solicitud de nulidad invocada consideraba no estaba incluida en esas excepciones. 21 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios

auxiliares de la actividad judicial. 22 F. 149 y 150 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de tutela De igual manera consideró que el mismo día de notificación del fallo en el Consejo Superior de la Judicatura esta Corporación hizo pública su sanción sin esperar la notificación de los demás actores del proceso y la ejecutoria de la providencia. Esta Colegiatura estudiando el proceso disciplinario observa las siguientes actuaciones: El accionante fue investigado disciplinariamente en el cual se surtieron todas las ritualidades que demanda la causa adelantado en su contra. De igual manera se observó en el estudio del expediente, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Procedió a sancionarlo, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación a través de su defensora, lo que quiere decir que agotó sus argumentos ante el juez natural. Luego impetró acción de tutela, que fue denegada por el juez constitucional, y es la que corresponde analizar por vía de impugnación. Inicialmente correspondió a la misma Sala accionada, cuyos integrantes manifestaron sus impedimentos23, los cuales fueron aceptados, admitida la tutela el 8 de mayo del 2017 y el día 17 de mayo de 2017, negado el amparo invocado. El 17 de mayo de 2017, se profiere el fallo de primera instancia24, decisión contra la cual el accionante

impetra impugnación que sustenta en los términos antes mencionados. Se examinan los argumentos del accionante donde se observa una carencia de fundamento jurídico, pues es claro que tuvo la aplicación de todas las etapas procesales que dispone la Ley 1123 del 2002 al interior del proceso disciplinario que cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá donde surgió la sanción por 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado originado en la queja recibida por ese despacho donde se practicaron las diferentes diligencias arrojando que los hechos discutidos en el mismo se adecuaban a la conducta enmarcada en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 concordante con el n

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